REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000275
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado Jairo R Marcano H., inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 100.563, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Georgeth Annaba Antypas García y Víctor David Ivan Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.996.135 y V-17.653.044 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00) mensuales, a través de depósito bancario. SEGUNDO: Los Gastos por Medicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Deportes, Educación, Cultura, Recreación y Bono de Vacaciones será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los Padres y un Bono de Navidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) (Ropa y Juguetes)…” Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, respetando y garantizando el padre los derechos y deberes que asisten a su hijo, a su vez respetará los horarios de descanso, alimentación, educación y recreación supra identificados…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
LVL*moreno.-
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