REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2012-000142
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arimendi mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos FRANKLIN JOSE ESPINOZA y MARYURI JOSEFINA VASQUEZ CALDERON, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.853.281 y V-13.068.265 respectivamente, domiciliado el primero: Calle Las Huertas, casa S/N, al lado de la Bodega Las Huertas, Sector Crucero de Guacuco, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y la segunda: Calle Salazar, Residencias Doña Emeris, Apto D-4, Sector El Otro Lado del Rio, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta a favor su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Doce (12) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano Franklin Espinoza depositará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) Quincenales en la cuenta de Ahorro No. 01750-1119-10060898704 del Banco Bicentenario, igualmente, pasará un Bono Escolar de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un Bono de Fin de Año de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Asimismo cancelará el cincuenta por ciento 50% de los Gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera la niña.” En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
LVL/as
|