REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000104

SOLICITANTE: PABLO JOSÉ NICOLAS PALACIOS GEHRENBECK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.965.625.

ASISTENCIA JURIDICA: MARIA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.300.

MOTIVO: Solicitud de Separación del Hogar Conyugal


En fecha 15 de febrero de 2.012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la audiencia de JURISDICCION VOLUNTARIA a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud que presentada por el ciudadano PABLO JOSÉ NICOLAS PALACIOS GEHRENBECK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.965.625 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le autorice Separase del Hogar Conyugal, conforme a lo dispuesto en el articulo 177, Parágrafo Segundo, literal “f” de la citada Ley especial en concordancia con el contenido del artículo 138 del Código Civil venezolano. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de este Circuito habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.300, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Liz Verónica López Morales, la secretaria Joana Rodríguez y el mencionado ciudadano con la debida asistencia jurídica. En tal sentido, se inicia la audiencia concediendo la palabra a la parte solicitante quien expone: Tengo una propuesta de trabajo en la ciudad de caracas para ser residente en una obra de construcción, para lo cual requiero domiciliarme un tiempo aproximado de seis (06) meses en la referida ciudad. En cuanto a mis hijas, yo sigo cancelando el colegio de ambas. Igualmente, le he dicho a la madre de mis hijas que el cincuenta 50% del canon que me corresponde de un inmueble que tenemos alquilado y que pertenece a la comunidad conyugal sea utilizado para cancelar los gastos y necesidades de nuestras hijas. Consigno copia de recibo de pago del colegio. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tenemos un acuerdo firmado ante este mismo Tribunal. Igualmente, informo que tenemos conversado introducir una separación de cuerpos de mutuo acuerdo y ahí se tiene previsto que el padre una vez tenga empleo se establezca como obligación de manutención la cantidad de SIETE MIIL BOLIVARES.

Ahora bien, este tribunal tomando en cuenta la interpretación realizada en fecha 23-07-2009, en el expediente N° 09-0124 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al artículo 138 del Código Civil Venezolano, en la cual se dispuso:

“…Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el Juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común…” Resaltado del tribunal.

En este sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que el Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en las autorizaciones; sin embargo, no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de la temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Resaltado del tribunal

Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo…la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro), sin embargo, si es menester notificar al otro cónyuge…” Resaltado del tribunal.


En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con la sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: AUTORIZAR al ciudadano PABLO JOSÉ NICOLAS PALACIOS GEHRENBECK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.965.625 para Separarse del Hogar Conyugal que comparte con su esposa, la ciudadana PATRICIA ELENA BRUZUAL PANTIN, titular de la cédula de identidad número V-11.309.761, ubicado en Calle La cornisa, residencias Colinas de La Caranta, Apto Q-4, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha separación queda autorizado el referido ciudadano para residenciarse temporalmente en la Calle El Limón, Residencias El Limón, Apto 22-D, Urbanización El Cafetal, Caracas, Distrito Capital por el lapso indicado de seis (06) meses. TERCERO: Notifíquese de la misma a la ciudadana PATRICIA ELENA BRUZUAL PANTIN, titular de la cédula de identidad número V-11.309.761, en Calle La cornisa, residencias Colinas de La Caranta, Apto Q-4, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión, de la presente autorización y entréguese al interesado.

Devuélvase los originales presentados.


No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Liz Verónica López Morales.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En esta misma fecha, se introdujo en el sistema juris la presente resolución.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López