REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000168
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: MAXENCE MEJIAS RODRIGUEZ y GREYVIC DALLAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.126.530 y V-16.825.251 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de cinco (05) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre tendrá Régimen de Convivencia Familiar fines de semana alternos (cada 15 días) desde el día sábado a las 12:00 del mediodia hasta las 6:00 de la tarde y el día domingo desde las 12:00 a.m. hasta las 6:00 de la tarde que lo regresa al hogar materno, vacaciones escolares de forma alterna entre los padres por condiciones de trabajo del padre”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS (600, oo) BOLIVARES MENSUALES, en partidas quincenales de TRESCIENTOS (300,oo) bolívares, los gastos adicionales por cuenta del padre (médicos y medicinas), el padre se compromete a seguir con la inclusión de la niña en Seguros Canarias (HCM), el Bono Escolar el padre aportará la mitad (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, el Bono Navideño el padre cubrirá la totalidad de los gastos de vestuario, calzado y regalos. Ambos padres están de acuerdo que la Obligación de manutención sea depositada en Cuenta de ahorros Nº. 01150080314002402371 del banco Exterior.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Maria T. Millán de Chacón
EMDD/zvv
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