REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000177

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero Abg. DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ de la sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos LISANGEL MIGUEL SUAREZ LA ROSA y HEIDA JOSEFINA SALAZAR PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.896.867 y V-19.585.529 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), de dos (2) años y tres (3) meses de edad, quienes en mutuo acuerdo establecen en acto de fecha 03/02/2012 lo siguiente : “…Obligación de Manutención “…PRIMERO: El padre se compromete a pagar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), pagaderos en dos (02) partidas de doscientos bolívares (Bs.200) que se compromete a entregarlo a la madre los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, con acuse de recibo, a partir del 30 de Junio del año 2011, todo esto tendrá vigencia hasta tanto la niña entre a la escuela (pre-escolar), ya que a partir de esa fecha la niña vivirá con el padre mientras estudia de lunes a viernes. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir en el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de útiles escolares en el mes de julio de cada año, una vez la niña esté preparada para acudir al colegio y en el mes de diciembre, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos derivados de juguetes y vestimentas. TERCERO: El padre compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas, consultas y emergencias, que amerite la niña...”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: La niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dos (2) años y tres (3) meses de edad, quien residirá con su madre en la dirección señalada, hasta tanto esté preparada para ir al colegio (pre-escolar, ya que a partir de esa fecha vivirá con el padre, en la dirección por el señalada. SEGUNDO: La madre pasara con su hija todos los fines de semana, contados a partir del día viernes en la tarde a las 04:00 hora en que le será entregada por el padre en la estación de servicios Miranda, ubicada en la avenida Miranda de Porlamar y la madre se obliga a devolverla el día domingo en el mismo sitio a las 04:00 p.m. TERCERO: Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval, y semana santa, la niña pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña. Si las vacaciones son fuera de la isla, pedirán el permiso correspondiente al padre que no va a salir de la isla...”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz
Abg. Maria Teresa Millán

EMD/Yjlr.-*