REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Febrero del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000297
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Oliver Jose Rodríguez e Yngrid Mata Hernández venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-9.309.029 y V-14.686.729 respectivamente, en beneficio de los Hermanos Miguel Jose, Marielena y Oliver José Rodríguez Mata el cual según acta de fecha 16/02/2012, quedó establecido de la siguiente manera: CUSTODIA: “…TERCERO: Dado lo antes expuesto se convoco a los comparecientes a la conciliación y en la cual acuerdan que el padre ejerza la responsabilidad de Crianza (Custodia) de los hijos, ya que la madre no los ve desde hace tres (3) meses…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: Dado lo antes expuesto se convocó a los comparecientes a la conciliación en la cual acuerdan que el régimen de convivencia familiar queda establecido de la siguiente manera: La madre tendrá Régimen de Convivencia Familiar para compartir con sus hijos de manera amplia previo acuerdo con el padre de estos …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Díaz
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
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