REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000102
Leído el contenido del Oficio N° 1427-12, de fecha 09/02/2012, suscrito por la abogada Dellys Maurera Sánchez, actuando con el carácter de Defensora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de esta Entidad Federal, mediante la cual remite acta 357-01-2012 que le fuera requerida por este Despacho, a los fines de su correspondiente homologación con respecto a los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos Daniel Maolyn Rodríguez Moya y Anelsy Karina Rodríguez Malaver, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.871 y V-14.359.372 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos (omitido conforme a la ley), fijado de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El señor compartirá con sus hijos los fines de semana desde el día viernes entre las 5:00 p. m. a 7:00 p. m., retornándolos el domingo a la misma hora y esto será un fin de semana sí y otro no, es decir alternamente, con respecto a las fechas festivas serán de la siguiente forma: En carnaval con su papá y semana santa con su mamá, el próximo año se alternan. En vacaciones escolares estará un (01) mes con su papá y el próximo año se alterna. Vacaciones decembrinas al finalizar las clases navidad con papá y año nuevo con mamá y se alternan…”. Obligación de Manutención: “…Con respecto a la manutención el señor depositará ante el Banco Bicentenario, ahorro 0111900060129010 a nombre de la madre de los niños, la cantidad de Bs. 700,00, fraccionado de por mitad por Bs. 350,00, depositada los días 12 y 27 de cada mes. Cubrirán ambos padres el 50% de los gastos extra cátedras: Transporte, medicinas, consultas, entre otros…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
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