REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 22 de Febrero de 2012.
201º y 152º
Asunto Nº OP02-J-2010-001112
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
Partes: CARMELO RENATO D’ANGELO SILVESTRI y MARINA PULIDO.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08.11.2010 por los ciudadanos CARMELO RENATO D’ANGELO SILVESTRI y MARINA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.115.518 y V-13.340.270 respectivamente, asistidos del Abogado GREGORIO CORDOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 87.268 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29.12.2000 ante el Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, y los obligó a vivir en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación ente ellos, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo, (omitido conforme a la ley), hoy de siete (07) años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 29.11.2010 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio del referido niño, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 08.02.2012 comparecieron los ciudadanos CARMELO RENATO D’ANGELO SILVESTRI y MARINA PULIDO, plenamente identificados ut supra, con la debida asistencia legal del Abogado GREGORIO CORDOVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 87.268 y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 29.11.2010 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 29.12.2000 ante el Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de su hijo.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia,. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) BOLIVARES MENSUALES, que entregará directamente a la madre previo recibo firmado por esta, o en su defecto los depositará en una Cuenta aperturada a tal fin a nombre de la madre, de igual manera aportará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) por gastos de salud, y en caso de hospitalización, cirugía enfermedades, tratamientos especiales, odontológicos o cualesquier otro que necesite el menor serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno Asimismo el padre aportará adicionalmente al inicio del año escolar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1500,oo) por concepto de BONO ESCOLAR y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) el 15 de Diciembre de cada año, por concepto de BONO NAVIDEÑO. De igual modo, el progenitor además del monto acordado por Obligación de Manutención, velará por otros gastos necesarios que requiera su hijo, tales como vestuario, bonos, gastos de salud y estudios. ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre tendrá el derecho, así como el niño a que lo visite su padre dos fines de semanas al mes, debiendo buscarlo en la residencia de su madre todos los días viernes a las 5:30 pm y regresarlo el día Domingo a las 6:30 pm, de igual forma se establece que el padre podrá cuando se trate de consultas médicas o por razones recreativas y de esparcimiento, buscar al niño en la residencia de su madre a los fines indicados, pero siempre y cuando no altere sus horas de descanso. Asimismo, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa y decembrinas, las mismas deberán ser compartidas de por mitad o en su defecto de manera alterna, finalmente se establece que el día de la madre el niño estará con su madre, y el día del padre estará con su progenitor, debiendo también en todo caso y en la medida de lo posible, que la madre del niño designe o acuda a la colaboración de un familiar cercano a ella a los fines que sea quien entregue y reciba al niño en las oportunidades en que el padre se traslade a su residencia a los fines indicados o a ejecutar dichas visitas, todo para evitar en lo posible cualquier contrariedad o evento que pudiera afectar la parte emocional y la salud psicológica del niño. En cuanto a los viajes y salida del hijo fuera del estado Nueva Esparta deberá ser acordado por ambos padres de manera expresa, así como también para el caso de que viaje con uno de los progenitores, ello en aras de garantizar la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar de manera armónica. ASI SE DECLARA
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los cónyuges señalaron en su escrito NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 08.02.2012 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el
artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos CARMELO RENATO D’ANGELO SILVESTRI y MARINA PULIDO, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29.12.2000 ante el Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos CARMELO RENATO D’ANGELO SILVESTRI y MARINA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.115.518 y V-13.340.270 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29.12.2000 ante el Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
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