REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Febrero de Dos Mil Doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000144
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ RONDON y YANNELIS CAROLINA SUBERO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.899.115 y V-22.996.870 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Debido a que el padre detenta la custodia de sus hija, la madre compartirá con ella fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 a.m., hasta el domingo a las 7:00 p.m., quien la retirará del hogar paterno y la retornará allí mismo, estableciendo que la madre le brindará todos los cuidados que la niña requiera cuando comparta con ella. Establecieron de mutuo acuerdo que el día del padre, madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. Así mismo, ambos padres comunicarán a la otra cualquier modificación o situación que pueda presentarse en el Régimen establecido y cualquier situación que tenga que ver con su hija comprometiéndose ambos a garantizarles su estabilidad emocional, para su desarrollo integral.” Responsabilidad de Crianza (Custodia): “El padre tendrá la custodia de su hija, siendo que la madre ciudadana YANNIELIS CAROLINA SUBERO, expresó, que no tiene ningún inconveniente que el padre ejerza la custodia de su hija, estableciendo que mantendrá contacto permanente con la niña, en aras de garantizarle la seguridad y estabilidad de su hija. El padre ALBERTO JOSE RONDON GONZALEZ, expone que no tiene ningún inconveniente en tener la custodia de su hija, siempre le ha brindado la seguridad y estabilidad que ella requiere. Comprometiéndose ambos padres a cumplir cada una de sus obligaciones, tanto afectivas como económicas de manera conjunta, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para la niña.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Eudy María Díaz Diaz. La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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