h REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Febrero de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2012-000125
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos JOSE ALBERTO OLIVEROS MENDOZA y ANA KARINA GUERRA ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.337.968 y V-20.536.347 respectivamente, domiciliado el primero: Sector Apostadero, Calle 18, Casa No. 18, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y la segunda: Sector Agua de Vaca, Casa S/N, cerca de la Cruz, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta a favor su hijo (omitido conforme a la ley), de Un (1) año de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano JOSE ALBERTO OLIVEROS MENDOZA, se compromete a entregar directamente a la madre por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) mensuales, y un Bono Navideño de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00). Asi mismo convino en cancelar 50% de los Gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, colegio, gastos con ocasión a la época decembrina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera el menor” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará al niño en la residencia de la madre ubicada en el sector Agua de Vaca, casa S/N, Municipio Maneiro, el día que libre en su lugar de trabajo, motivado al carácter rotativo del mismo a las 11 de la mañana y lo regresará a las 7:00 de la noche en la residencia.” En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
EDD/as
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