REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OH03-S-2007-000336
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL AZOCAR ZERPA y YAKELIN NINOSKA MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-10.837.070 y V-11.668.338 respectivamente, asistidos de la Abg. Ana Luisa Fernández inscrita en el Inpreabogado 27.593.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 25/01/2007 por los ciudadanos LUIS RAFAEL AZOCAR ZERPA y YAKELIN NINOSKA MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-10.837.070 y V-11.668.338 respectivamente, asistidos de la Abg. Ana Luisa Fernández inscrita en el Inpreabogado 27.593, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de mayo de 2000 ante la Alcaldía del Municipio Junín Rubio del Estado Táchira, y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDO, de 10 años de edad.
En virtud de dicha solicitud, en fecha 19/03/2007 la Jueza Unipersonal N° 1, de la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 13/05/2008 la ciudadana YAKELIN NINOSKA MARTINEZ ALVAREZ, solicitó a través de diligencia la conversión en divorcio de la presente solicitud para lo cual se ordenó a través de exhorto notificar al otro cónyuge, cuyas resultas negativas se recibieron en fecha 22/09/2008, quedando paralizada la causa en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y remitida la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección, en el cual se abocó la Jueza Josefina González y ordenó la remisión de esta a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 681 de la prenombrada Ley.
En fecha 18/10/2011 la ciudadana YAKELIN NINOSKA MARTINEZ ALVAREZ, solicitó a través de diligencia el abocamiento de quien suscribe quien se abocó en fecha 21/10/2011 y se ordenó librar boleta de notificación a la otra parte.
En fecha 25/01/2012, los ciudadanos LUIS RAFAEL AZOCAR ZERPA y YAKELIN NINOSKA MARTINEZ ALVAREZ, debidamente asistidos de abogado y se dieron por notificados del abocamiento y solicitaron la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de IDENTIDAD OMITIDO , tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000,00) mensuales, así como coadyuvará en los gastos propios de inicio del año escolar con la cantidad del 50% que genere todo lo concerniente a ello, entiéndase uniformes, útiles, zapatos etc y de igual manera con los gastos que se genere por concepto de gasto medico, odontológicos, medicinas, pago de colegio, etc. En cuanto a lo concerniente a las bonificaciones de cumpleaños la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) y como bonificación de fin de año la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). Cantidades que sufrirán un incremento anual en consideración al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre pasará las vacaciones de manera alterna entre ambos padres. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 25/01/2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos LUIS RAFAEL AZOCAR ZERPA y YAKELIN NINOSKA MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-10.837.070 y V-11.668.338 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 12 de mayo de 2000 ante la Alcaldía del Municipio Junín Rubio del Estado Táchira. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los LUIS RAFAEL AZOCAR ZERPA y YAKELIN NINOSKA MARTINEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-10.837.070 y V-11.668.338 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de mayo de 2000 ante la Alcaldía del Municipio Junín Rubio del Estado Táchira. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto V.
En la misma fecha, siendo las 03:22 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto V.
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