REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de Febrero del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000273
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación Del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Luís Enrique Vilain Cedeño y Carmen Julia Yegres Fonseca titulares de las cedulas de identidad: V-6.502.862 y V-11.146.322 a favor de la niña (identidad omitida) acordados según actas de fecha 07/02/2012, establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se comprometen a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de Bs.325,oo Quincenal lo que sumará un total de Bs.650,oo mensuales. El señor Vilain aportará la cantidad en efectivo, un Bono de fin de año de Mil Bolívares (Bs.1000, oo) aportados en ropa y calzado, un 50% de gastos médicos, Ropa, Calzado, útiles y Uniformes Escolares, deporte y Recreaciones, el otro 50% será cancelado por la señora Carmen Yegres…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a la niña (identidad omitida) en casa de la ciudadana Carmen Yegres, los días que tenga libre en su trabajo; pudiendo llevarla a sitios de recreaciones y esparcimientos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Fg*.
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