REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000193
Partes: DOUGLAS JOSE LUGO MARIN y DIONISIA JOSE BAUZA GOMEZ.
Abogado Asistente: Arjadys Rafael Jiménez, Inpreabogado Nº 121.432.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08/02/2012 por los ciudadanos DOUGLAS JOSE LUGO MARIN y DIONISIA JOSE BAUZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.470 y V-14.221.832 respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio Arjadys Rafael Jiménez, Inpreabogado Nº 121.432, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 6 de septiembre de 2002 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, específicamente desde el día 14/05/2005 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre seguirá cumpliendo con el compromiso y obligación de manutención de su hija por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES quincenales (Bs. 500,00), en la cuenta del banco Bicentenario N° 1750460600060864097 a nombre de la progenitora de la niña. Así como también se compromete el padre a cancelar un bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES quincenales (Bs. 500,00), el padre adquirirá lo referente a uniformes escolares y la madre los útiles escolares y al siguiente año será de manera inversa, con respecto al mes de diciembre en virtud de los tickets para juguete que percibe el padre, manteniendo comunicación con la progenitora de la niña, para la escogencia del que mas le guste a la niña, con respecto a las medicinas será de forma compartida, pero si el padre no pudiere colocar el 50% para los gastos, la madre lo hará en un 100% hasta el reembolso por parte del padre.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda estipulado de mutuo acuerdo, en virtud del trabajo del padre quien solo cuenta con un día libre a la semana, en tal sentido, si el día libre es durante la semana, podrá el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no afecten sus actividades escolares y compartirá con el padre un fin de semana alterno, esto es, dos fines de semana al mes y las vacaciones escolares durante la semana, éste podrá retirar a la niña del colegio a la 1:00 pm y regresarla al hogar de la madre a las 10:00 am y retornarla el mismo día a las 7:00 pm, con respecto a las vacaciones del padre, que le corresponde el mes de septiembre, dicho periodo se dividirá en dos, previo acuerdo entre las partes con respecto a las festividades decembrinas, carnaval, semana santa será compartida con ambos padres de manera equitativa y alterna.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE LUGO MARIN y DIONISIA JOSE BAUZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.470 y V-14.221.832 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 6 de septiembre de 2002 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE LUGO MARIN y DIONISIA JOSE BAUZA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.543.470 y V-14.221.832 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 6 de septiembre de 2002 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Las partes señalaron no poseer bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto V
En la misma fecha, siendo las 1:31 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto V
Asunto No OP02-J-2012-000193
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