REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000215
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-000215. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos: GABRIEL ALEJANDRO ACOSTA BELLO y CAROLINA MARGARITA DIAZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.203.518 y V-14.840.246 respectivamente, en beneficio de sus hijas (identidad omitida), por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado, establecidos de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: …” El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares quincenal (Bs. 400,00), un Bono Especial de Navidad y Fin de Año por la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000, 00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad se compromete a cubrirlos en un 50%. El Bono escolar a comienzos de las actividades escolares se compromete a cubrirlos en un 50%, el padre le comprará los uniformes…• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“La madre llevará a sus hijas a su padre al lugar donde el vive con su madre, frente a la Capilla de Aricagua, los fines de semana (sábado y domingo), de 09:00 a.m. y 05:00 p.m.. Cuando el ciudadano Gabriel Acosta este libre, la madre le llevará las niñas en el mismo horario, sin interrumpir sus clases; las vacaciones serán compartidas por ambos, carnavales, semana santa, agosto y diciembre 24 y 31...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez




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