REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2012-000003
ASUNTO : NV01-X-2012-000004
JUEZ PONENTE : ABG. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ
Corresponde conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada de 30 de Enero de 2012, por la ciudadana Abg. LILIAM LARA ANDARCIA en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NV01-P-2012-000003, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano adolescente (identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de OLIS DEL VALLE MARCANO, alegando que fungiendo como Juez del Tribunal de Control Sección Adolescente, en fecha 07 de Noviembre del año que discurre, en el Asunto Principal NV01-P-2012-000003, presidiendo la Audiencia Preliminar el acusado adolescente (identidad omitida), manifestó su deseo de Admitir los hechos, en consecuencia, procedió la Juez A quo a aplicarle la sanción, como fue la de cumplir medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTAS, establecidas en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que, por error no se pronunció con respecto a la acusación en contra del mismo adolescente por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, se resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, debe establecerse que, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada LILIAM LARA ANDARCIA, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Doce, Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Juez de Primera Instancia en función de Control de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en mi función como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa Principal NP01-D-2011-000462, seguida al ciudadano (Identidad omitida) por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. En fecha 15/12/2011, se realizó Audiencia Preliminar, en la causa seguida al prenombrado adolescente, y por error involuntario, este Tribunal realizó Audiencia Preliminar solo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, admitiendo el joven los hechos, siendo sentenciado y remitiéndose dichas actuaciones al tribunal de Ejecución, Tribunal este que devolvió las actuaciones, por no haberse realizo la Audiencia Preliminar en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es por ello que se Acordó desglosar las actuaciones a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución las actuaciones signadas con la nomenclatura NP01-D-2011-000462 y en cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS se le asignó el número NV01-P-2012-000003. Al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, emití opinión desempeñándome como Jueza de Control, ya que efectué audiencia preliminar al ciudadano (identidad omitida por la alzada), emitiendo opinión al respecto. Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer la causa que se le sigue al ciudadano ISAEL JOSE FARIAS PLACENCIA de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2012-000004. Se anexan copias certificadas de las respectivas actas de audiencia y su respectiva resolución que demuestran lo antes señalado. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012)…”
En data 30-01-2012, la ciudadana Abg. LILIAM LARA ANDARCIA mediante acta se inhibe de conocer el asunto NV01-P-2012-000003, alegando que actuando como Jueza a cargo del Tribunal Primero en funciones de Control, sección Adolescente, en data 15 de Diciembre de 2012, admitió la acusación fiscal y por admisión de hechos dictó sanción, a cumplir un (01) año y seis (06) meses d Privativa de Libertad y Seis (06) meses de Libertad Asistida de conformidad con los artículos 628 y 626 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al acusado adolescente (identidad omitida), solo por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en los artículos 453 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Asían Nicolas Makari Sabbagh, obviando por error, lo relacionado con el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta sede judicial, asunto registrado bajo la nomenclatura NV01-P-2012-000003, quien devolvió las actuaciones para que se pronunciara al respecto, dividiendo la continencia de la causa en relación a este delito.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:
“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;
8° (…OMISSIS…);
MOTIVA
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NV01-P-2012-000003, en virtud que, desempeñándose como Jueza a cargo del Tribunal Primero en funciones de Control, sección Adolescente, por error involuntario realizó la Audiencia Preliminar al imputado (identidad Omitida) solo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, admitiendo el joven los hechos, siendo sentenciado y remitiéndose dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución, Juzgado este que devolvió las actuaciones, por no haberse realizado la referida audiencia en relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, procediendo el Tribunal de Control a dividir la continencia y crearle nueva nomenclatura al asunto, como fue el No. NV01-P-2012-00003, asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, por haber emitido opinión, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas recibidas el día de hoy, contentivas de las acusaciones presentadas por el representante fiscal en contra del adolescente en cuestión, se desprende que, se trata de dos (02) acusaciones por hechos ocurridos en fechas distintas (la posesión de drogas en fecha 17-08-2011 y el robo agravado en fecha 21-10-2011), donde las circunstancias y elementos que sustentan cada una de las acusaciones difieren el uno del otro, por lo que, a nuestro criterio, el hecho de que la Jueza inhibida admitió la acusación y condenó al adolescente, (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, en nada constituye pronunciamiento respecto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que se le sigue, por tratarse este último, de un hecho ocurrido en fecha distinta al anterior, con circunstancias, elementos y pruebas totalmente diferentes, en consecuencia, debemos asentar, que la jueza inhibida no emitió opinión de fondo sobre los hechos del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se le atribuye al adolescente, que puede incidir en la decisión a tomar en fase de Control en relación a la Audiencia Preliminar a realizarse por este delito, por lo cual, las circunstancias precedentemente resumidas y analizadas nos sirven de base para estimar no comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, debiendo declararse SIN LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NV01-P-2012-000003, debiendo la misma conocer del asunto en cuestión, para lo cual recabará las actuaciones del Tribunal que actualmente tiene el conocimiento del asunto. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Jueza en funciones del Tribunal Primero de Control para la Responsabilidad penal del Adolescente, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, no se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.
SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y recabe las actuaciones del Tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa, a los fines de seguir con el manejo de la misma. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NV01-X-2012-000004.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Guárdese copia certificada.
La Jueza Superior Presidente
Abg. DORIS MARCANO GUZMÁN
La jueza (Ponente), Superior, La Jueza Superior,
Abg. MILÁNGELA MILLÁN GÓMEZ Abg. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
Abg. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/ANV/Jasmín