REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: OP02-S-2009-000078
SOLICITANTE: Milagros Del Valle Claro Duarte, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 16.337.465, actuando a favor de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES.
En el día de hoy, siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Milagros Del Valle Claro Duarte, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 16.337.465, actuando a favor de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por el Defensor Público Tercero de este estado, Dr. Diógenes Carreño, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare como Herederos Universales de Cesar Beltrán Salazar Velásquez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.686.477 y falleció el día once (11) de enero de 2009 en el Municipio Mariño de este estado.
Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que compareció la ciudadana Milagros Del Valle Claro Duarte, plenamente identificada, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero de este estado, Dr. Diógenes Carreño, la ciudadana Mary Lucrecia Tabasca, en representación de su hijo Cesar Miguel Salazar Tabasca y los testigos, ciudadanas Desiree Del Carmen Bermudez y Angel Ramón Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.889.730 y 8.657.871. De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, Dra. Fanny Luz Márquez, informándose la finalidad de la misma, y de inmediato se concede la palabra a la ciudadana Milagros Del Valle Claro Duarte, quien expone: “En este acto ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio de mis hijos y de los hijos que dejó Cesar Beltrán Salazar Velásquez a fin que se nos declare como sus herederos universales. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. Diógenes Carreño, plenamente identificado, quien expone: “Ratifico la solicitud que realiza la ciudadana Milagros Del Valle Claro Duarte a quien asisto en este acto, en los términos expuestos y pido que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan en el escrito de la solicitud. Es todo”. Asimismo, se concede la palabra a la ciudadana Mary Lucrecia Tabasca, quien expone: “ratifico la presente solicitud, la cual se ha realizado en beneficio de mi hijo y de los hijos que dejó Cesar Beltrán Salazar Velásquez para que se les declare como sus herederos universales. Es Todo”.
Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Desiree Del Carmen Bermudez y Angel Ramón Linares, plenamente identificados, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala la ciudadana Desiree Del Carmen Bermudez, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si de igual forma conoció a Cesar Beltrán Salazar Velásquez? Contestó: “Si.” TERCERO: Si le consta que el causante murió el 11 de enero de 2009 en Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta? Contestó: Si.” CUARTO: Si puede dar fe que Cesar Beltrán Salazar Velásquez y Milagros Del Valle Claro Duarte hacían vida en concubinato en la Residencia Calle Virgen del Carmen, casa S/N, Sector La Comarca, Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta? Contestó: Si”. QUINTO: Si sabe y le consta que Cesar Beltrán Salazar Velásquez para el momento de su muerte mantenía vida en concubinato con Milagros Del Valle Claro Duarte y que no tenía otra pareja ni se encontraba casado con ninguna otra persona? Contestó: ellos vivian juntos en su casa. SEXTO: Si puede dar fe que Cesar Beltrán Salazar Velásquez y Milagros Del Valle Claro Duarte procrearon una niña de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Contestó: Y un niño, si. SEPTIMO: Si le consta que el causante procreo cuatro hijos, de nombres Valeria del Valle Salazar Claro, Cesar Beltrán Salazar Claro, Cesar (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)?. Contestó: Si. OCTAVO: Si le consta que Milagros Del Valle Claro Duarte y los niños Milagros Del Valle Claro Duarte, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 16.337.465 y sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), son herederos universales del causante? Contestó: si. NOVENO: Si sabe y le consta que el causante dejó derechos sobre unos inmuebles que se encuentran descritos en el escrito libelar? Contestó: dejó una casa y un carro. DECIMO: Si puede dar fe que el causante no tuvo otros hijos? Contestó: Tengo entendido que tiene tres. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia el ciudadano Angel Ramón Linares, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si de igual forma conoció a Cesar Beltrán Salazar Velásquez? Contestó: “Si.” TERCERO: Si le consta que el causante murió el 11 de enero de 2009 en Playa Parguito, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta? Contestó: Si.” CUARTO: Si puede dar fe que Cesar Beltrán Salazar Velásquez y Milagros Del Valle Claro Duarte hacían vida en concubinato en la Residencia Calle Virgen del Carmen, casa S/N, Sector La Comarca, Guatamare, Municipio García del estado Nueva Esparta? Contestó: Si”. QUINTO: Si sabe y le consta que Cesar Beltrán Salazar Velásquez para el momento de su muerte mantenía vida en concubinato con Milagros Del Valle Claro Duarte y que no tenía otra pareja ni se encontraba casado con ninguna otra persona? Contestó: eso es verdad. SEXTO: Si puede dar fe que Cesar Beltrán Salazar Velásquez y Milagros Del Valle Claro Duarte procrearon una niña de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Contestó: si. SEPTIMO: Si le consta que el causante procreo cuatro hijos, de nombres (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)?. Contestó: Si. OCTAVO: Si le consta que Milagros Del Valle Claro Duarte y los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), son herederos universales del causante? Contestó: si. NOVENO: Si sabe y le consta que el causante dejó derechos sobre unos inmuebles que se encuentran descritos en el escrito libelar? Contestó: si. DECIMO: Si puede dar fe que el causante no tuvo otros hijos? Contestó: no. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano.
Se deja constancia que comparecieron los niños Valeria del Valle Salazar Claro y Cesar Beltrán Salazar Claro y Cesar Miguel Salazar Tabasca, a quienes se les garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto.
Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la Milagros Del Valle Claro Duarte, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 16.337.465, actuando a favor de (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por el Defensor Público Tercero de este estado, Dr. Diógenes Carreño. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de Cesar Beltrán Salazar Velásquez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.686.477 y falleció el día once (11) de enero de 2009 en el Municipio Mariño de este estado a Milagros Del Valle Claro Duarte, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 16.337.465, actuando a favor de sus hijos Milagros Del Valle Claro Duarte, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 16.337.465, actuando a favor de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a tenor de lo consagrado en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Solicitante,
La ciudadana
Mary Lucrecia Tabasca
Los Testigos,
Los Niños,
El Defensor Público Tercero de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes,
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
|