REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Febrero del 2012
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000300

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Raiza Del Valle Rojas y Francisco Tomas Rodríguez Jiménez venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.896.796 y 9.420.542 respectivamente, a favor de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “… El padre se compromete a pasarle a su hija de manera mensual la suma de Bs. Quinientos con oo/100 Céntimos (Bs.500,oo), a razón de Bs., Doscientos Cincuenta con oo/100 Céntimos (Bs.,250,oo) quincenales depositados en una cuenta bancaria en el Banco Venezuela perteneciente a la madre de la adolescente, mencionada anteriormente, e igualmente se compromete comprarle los uniformes completos en la época escolar y un bono de fin de año por la suma de Bs., Mil con oo/100 Céntimos (Bs., 1.000,oo),y en general ambos compartirán los gastos de lo que necesiten su hija para su desarrollo integral …” En tal virtud, esta Jueza Segunda admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Yiseida Mora
Fg*.