REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Febrero del 2012
201º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000298
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Yonathan Vargas Rivero y Mercedes Izaguirre De Lima venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 19.896.794 y 19.797.614 respectivamente, a favor de su hija Johainnys Stephanie Rivero IzaguirreIdentidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero:“… El padre se compromete a seguir pagando por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bolívares Cuatrocientos (Bs.400, oo) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, así mismo seguirá cubriendo todo lo establecido en acuerdo celebrado en fecha 20-05-2011…” Segundo: “…El padre se compromete, a pagar la deuda por concepto de mensualidades atrasadas por un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) la cual será cancelada en fecha 17-02-2012…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 ejusdem.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
Fg*.
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