REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000277
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos RUBEN ARTURO CASTILLO LEON y LUISA MARBELLYS MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.390.051 y 12.665.529 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, el cual consta en acta de fecha 07/02/2012, que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…La madre compartirá con sus hijos e hijas en el lugar donde la madre habita, pudiendo trasladarse con ellos a lugares de recreación en horario diurnos cada vez que las jornadas de estudios de los hijos se lo permitan y retornarlos a casa del padre antes de las 06:00 pm. La madre se compromete a visitar y compartir con los hijos e hijas en casa del padre de los hijos, en los horarios que no les perturben las jornadas de estudios y descanso en cuanto a las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, Decembrinas y otras. Serán de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en consideración la opinión y voluntad de los prenombrados hijos…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se insta a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña FRANYELYS MARIA CASTILLO MARCHAN.-
La Jueza

La Secretaria

Fanny Luz Márquez


Abg. Yiseida Mora Lamus




FLM/Yjlr.-*