REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000126
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial quedando asignado bajo el número OP02-J-2012-000126. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado, entre los ciudadanos TOMAS DAVID DIAZ GUERRA y ROSSANNA DEL VALLE GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V14.841.138 y V-23.182.512 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años y cinco (05) meses de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre de manera voluntaria se comprometió a establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija Rosianna Carolina, quedando de la siguiente manera: La madre entregara la niña al padre cada 15 días, los días domingo desde las 03:00 p.m. y el padre la regresara a su mama a las 06:00 p.m.,. En diciembre los días 24 y 31 con su papa, durante todo el dia..…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Fanny Luz Márquez

Abg. Yiseida Mora Lamus



FLM/cc.-