REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-002236
Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 26/01/2012, por la ciudadana Meily Salazar Piedra, asistida por el abogado Daniel Espinoza, mediante la cual ratificó la diligencia de subsanación realizada por el mencionado abogado, que riela al folio 30 de este expediente. Igualmente leído el contenido del libelo de la solicitud presentada por los ciudadanos Dalmiro José Gil Corredor y Meily Cristina Salazar Piedra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.104.695 y V-16.573.100 respectivamente, asistidos por el Abogado Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el 130.139, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se Decrete formalmente su Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, prevista en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Despacho Judicial queda en cuenta del contenido de la referida diligencia y por cuanto la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Despacho Judicial, considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos Dalmiro José Gil Corredor y Meily Cristina Salazar Piedra, identificados anteriormente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento.
La Jueza Temporal,
Fanny Luz Marquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM*moreno.-
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