REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000238
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-000238. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MARIA LUISA RIVERA MARIN y ANTONIO JOSE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.113.109 y V-14.221.820 respectivamente, en beneficio de su hija
Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano Antonio Pino, se compromete a pasar de manera mensual, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) distribuidos en Trescientos Cincuenta Quincenales (Bs. 350,00) para la Manutención de su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA. De igual manera se compromete en pasar el 50% de Gastos Médicos y Estudiantiles, así como también un Bono de Fin de Año de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), como monto mínimo.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con su hija Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA
, los días Sábados y Domingos de cada semana en un horario de Sábados a partir de las 2:00 p.m. y la regresará los días Domingos a las 6:00 p.m. Las fechas especiales las acordaron las partes entre si cuando se presenten las fechas.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
FLM/as
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