REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000171
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos YBRAIN MANUEL SALAZAR GONZALEZ y MELISSA TERESA DIAZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.686.719 y V-16.037.473 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: …Primero: “…por cuanto los niños viven con la madre, y esta es funcionaria policial, desarrolla su trabajo de 24 por 48 horas, librando dos días a la semana, el padre se compromete a establecer comunicación con la madre, para compartir con sus hijos, todas las tardes, luego que salga de su trabajo hasta las 6:00 p.m., y los fines de semana alternos, tomando en cuenta los fines de semana que libre la madre. Se deja constancia que en la presente el padre carece de las comodidades necesarias para pernotar con sus hijos, pero se compromete a buscar un lugar idóneo para quedarse con ello, cuanto la situación lo amerite. El. Se compromete igualmente a interesarse en su salud y en las necesidades que estos tenga para su desarrollo integral, así como a mantener una conducta adecuada cuando se encuentre con los niños, los cuales le serán entregados por la persona contratada para cuidarlos en el hogar materno.”… En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
José.
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