REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2012-000143
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2012-000143. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abogada Angélica Perez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO RIVERA y GENESIS LUCRECIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.996.589 y V-20.535.781 respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres y un (03 y 01) años de edad respectivamente, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: …”El padre se compromete a depositarle a sus hijos de manera mensual la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) de manera quincenal, depositados en una cuenta bancaria del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, ello sin perjuicio de aportar algo mas, cuando su capacidad económica se lo permita, así mismo cubrirá el 50% de los demás gastos, compartidos con las madre, ante la necesidad de garantizar el interés.…” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …“Por cuanto los niños viven con la madre, el padre se compromete a establecer comunicación con la madre, para compartir con sus hijos, indicándole cuantos días pasara con ellos, en el entendido que procuraran mejorar su comunicación para evitar las confrontaciones verbales y las intervenciones de los órganos de seguridad. El se compromete igualmente a interesarse en su salud y en las necesidades que estos tenga para su desarrollo integral, así como mantener una conducta adecuada cuando se encuentre con el niño.….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Marli Luna Luna
CMV/cc.-
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