REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de Febrero de 2012
200º y 151º
ASUNTO :
Se inicia el presente asunto con demanda presentada por los abogados DIEGO PEREZ BORGES y GISELA MENDOZA DE GARCIA, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ DE SALAZAR, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y de los ciudadanos JAVIER JOSÉ; ADELAIDA DEL CARMEN; LISBETH DEL CARMEN y RODOLFO JOSÉ NATERA DIAZ, contra las empresas CONSTRUCTORA COSTANERA C,A, y DESARROLLOS CASAS DEL MAR C.A, por DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO, y otros conceptos. Es admitida en su oportunidad, ordenándose despacho saneador con la finalidad de que consignasen documentos fundamentales para la continuidad del procedimiento, entre ellos, los estatutos de las empresas demandadas a objeto de constatar la persona en la que habría de recaer la notificación, así como actas de nacimientos, autorización emanada del Tribunal Competente, toda vez que del poder consignado se evidencia haberse conferido facultades que exceden de la simple administración, entre otras. Mediante distintas diligencias, la mencionada abogada subsana parcialmente lo requerido, oportunidades en las cuales se le instó a consignar la documentación faltante, pero es el caso que mediante diligencia de fecha 29.11.2011 el abogado MELCHOR ANDREANI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.668, aduciendo ser apoderado de la actora, ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ, consigna copia de documento relativo a revocatoria de poder respecto de los abogados que dieron inicio a la presente causa, no obstante ello, siendo que el mencionado abogado no acreditó su condición, se le instó a la actora a ratificar dicha diligencia, lo cual no ha hecho a la fecha.
Consta al folio 90 del presente asunto, que en fecha 02.12.2011 la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ, mediante escrito dirigido a asunto signado con el número OP02-K-2011-000004 que cursa ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, confiere poder apud acta al abogado MELCHOR ANDREANI DIAZ, en atención a lo cual se le instó nuevamente a subsanar, siendo que a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado.
Expuesto ello, es menester traer a los autos lo dispuesto en sentencia Nº 150 del 24-03-2.000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que en Venezuela funciona la Notoriedad Judicial:
“…la cual no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.”
En atención al criterio sostenido anteriormente, y no existiendo impedimento para que esta Jueza aporte a los autos su conocimiento sobre cualquier asunto que exista en el Circuito, dejando constancia del mismo sin necesidad de producir en autos los recaudos, debe quien suscribe hacer mención que cursa como ya se expresó, ante este mismo Circuito Judicial de Protección, asunto OP02-K-2011-000004, específicamente ante el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, relativo a demanda iniciada por los actores de la presente causa, contra las mismas empresas demandadas en el presente asunto, y por los mismos conceptos, es decir, demanda por daño moral, accidente de trabajo, entre otros, evidenciándose identidad en las partes, objeto y causa; asunto en el cual se verificó la notificación de las demandadas, encontrándose a la fecha en estado de celebrarse la fase de mediación, la cual se tiene previsto llevar a cabo en fecha 06.03.2012, y en el cual también consta poder otorgado por los actores de la presente causa, pero en la persona del abogado MELCHOR ANDREANI DIAZ; asunto que contiene actuaciones tendentes a su continuidad, de fecha mas reciente que las llevadas a cabo en el presente asunto; es por lo que atendiendo al contenido del articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la instancia..”, debe este Tribunal declarar la litispendencia en el presente asunto, y por ende el archivo del expediente, con ocasión de la extinción de la causa. Así se declara.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demostrado como ha quedado en autos la identidad de partes y objeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, declara:
PRIMERO: La litispendencia de la presente causa, que fuere incoada por los abogados DIEGO PEREZ BORGES y GISELA MENDOZA DE GARCIA, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana LUISA BELTRANA DIAZ DE SALAZAR, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y de los ciudadanos JAVIER JOSÉ; ADELAIDA DEL CARMEN; LISBETH DEL CARMEN y RODOLFO JOSÉ NATERA DIAZ, contra las empresas CONSTRUCTORA COSTANERA C,A, y DESARROLLOS CASAS DEL MAR C.A, por DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO, y otros conceptos.
SEGUNDO: Extinguida la instancia en atención a la citada norma.
TERCERO: El archivo del expediente, previa devolución de los originales, en cuyo lugar deben quedar copias certificadas.
Notifíquese a los actores y/o a su apoderado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce. (2012). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
CMV*.-
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