REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000207

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano Luis Jesús Guerra Silva, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.192.004, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Domingo Jesús Martínez Martínez y Laura Carolina Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.417.400 y V-20.534.336 respectivamente, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre buscará a su hija en la residencia de su madre el día domingo a las nueve de la mañana ( 09:00 a.m) y la regresará a las cinco de la tarde (05:00 p.m)…” Obligación de Manutención: “…En cuanto a la manutención el padre se comprometió a establecer una manutención pasa su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales que se compromete a entregar directamente a la madre y un bono navideño de mil bolívares ( Bs. 1000,00). Así mismo se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, colegio, gastos con ocasión de de la época decembrina, exámenes de laboratorio y laboratorio y gastos médicos que requiera su hija…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,



Abg. Carmen Milano


La Secretaria




Abg. Marli Beatriz Luna












Arjr1.-