REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Febrero de 2012
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2012-000205

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos TOMAS ANTONIO SILVA SILVA y LILIANA LEDIS ALCALA GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.931.310 y V-16.893.695 respectivamente, domiciliados el primero: Sector Polanco, Calle Principal casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y la segunda: Sector El Realengo, detrás de cinemateca, casa S/N, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta a favor su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de Un (1) año de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano Tomas Antonio Silva Silva, aportará la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales, Un Bono Escolar de Un Mil (Bs. 1.000,00) y un Bono Navideño de Un Mil (Bs. 1.000,00) los cuales cancelaré directamente a la madre y 50% de los Gastos extras que se ocasionen por concepto de Gastos médico, examen de laboratorio y Gastos de medicamentos.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre buscará a la niña en la Guardería los días Viernes en la tarde y la regresará el día domingo a las 4:00 P.M. en casa de la madre, en forma alterna.” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna
CMV/as