RESOLUCION N° 012-11

JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIA: ABG. MARIA DE LOS ANGELES RUIZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): NAYI RODRIGUEZ LOPEZ (de 4 años de edad).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. NADIA PEREIRA.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO y FANCISCO PALOMINO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Circunvalación N° 03, calle 61, casa N° 98D-68, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: LUIS EDUARDO CEBALLOS.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 217 ejusdem, artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de defensor privado del acusado: CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO y FANCISCO PALOMINO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Circunvalación N° 03, calle 61, casa N° 98D-68, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 217 ejusdem, artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña ( nombre omitido), mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada por este Tribunal a favor de su defendido, en fecha 23-02-2012, según resolución N° 011-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:

II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 04 de Agosto de 2011, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, presenta y deja a disposición del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, al ciudadano CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, por encontrarse incurso en la, comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 217 ejusdem, artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña NAYI RODRIGUEZ LOPEZ, oportunidad en la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 31 de Agosto de 2011, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, consignó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito acusatorio en contra del ciudadano, CARLOS DUARDO PEDROZO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 217 ejusdem, artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña ( nombre omitido), fijándose el respectivo acto de audiencia preliminar a celebrarse el día 29 de septiembre de 2011.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el abogado en ejercicio EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, actuando para ese entonces, como defensor privado del acusado de actas, ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, consigno ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Septiembre del 2001, el abogado en ejercicio JHONNY MANUEL GOMEZ LERMA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado de actas interpuso ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito de solicitud de revisión de medida, solicitud ésta que fue declarada sin lugar mediante decisión N° 1910-11 de fecha 04 de Octubre de 2011.
Tras ser diferida en fecha 29-09-2011, 13-10-2011, 28-10-2011, 11-11-2011, 16-11-2011 y 01-12-2011, el día 15 de Diciembre de 2011, se celebra en definitiva el acto de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto al literal I del Numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que el escrito acusatorio llena todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están llenos los extremos legales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que según los elementos de convicción que la Fiscal del Ministerio Público ha traído a las actas en el día de hoy se evidencia la existencia de un hecho punible y que pudiera atribuírsele al imputados de autos, ya que se refiere a los delitos previstos en nuestra ley especial y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que es un delito que no esta evidentemente prescrito, por encontrarse las circunstancias de tiempo modo y lugar adecuadas a la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del hoy acusado CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad C.I V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO Y FRANCISCO PALOMINO, con residencia en sector 19 de Abril, por Circunvalación 3°, calle 62 casa 98D-68 Maracaibo estado Zulia teléfono 04266180531 por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, así como de la Defensa Privada. CUARTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA a favor del acusado de autos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida interpuesta por la defensa privada y como consecuencia se mantiene la Medida privativa de Libertad en contra del imputado de autos. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. SEPTIMO: este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ASI SE DECIDE

En esa misma fecha (15-12-2011), fue dictado el auto que ordenó el pase de la presente causa a juicio, la cual fue recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el día 16 de Enero de 2012, fijándose el debate oral y público para el día 15 de febrero de 2012, el cual fue diferido y fijado nuevamente para el día 22 de marzo de 2012.
En fecha 15 de Febrero de 2012, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, recibió escrito de solicitud de revisión de medida, efectuado por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado de marras, solicitud ésta que fue declarada con lugar por este Juzgado Único en Funciones de Juicio, mediante decisión N° 011-12 de fecha 23 de febrero de 2012, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, por la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contempladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal recibe, solicitud suscrita por el Abogado LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de defensor privado del acusado: CARLOS EDUARDO PEROZO MUÑOZ, mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada por este Tribunal a favor de su defendido, en fecha 23-02-2012, según resolución N° 011-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD

Establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 259. Caución Juratoria: El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para, ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Ahora bien, de lo antes expuesto este Juzgador considera, que concatenando dicha normativa, con lo dispuesto en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta del imputado: CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO y FANCISCO PALOMINO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Circunvalación N° 03, calle 61, casa N° 98D-68, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por el medio social en el que se desenvuelve y a su imposibilidad de presentar personas idóneas que se puedan constituir en fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; Este Juzgador en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, que a tal efecto establece que se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan su prestación, acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.
De igual forma, se Acuerda imponer al acusado, además de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5:- La prohibición al agresor de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO y FANCISCO PALOMINO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Circunvalación N° 03, calle 61, casa N° 98D-68, Municipio Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 217 ejusdem, artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña NAYI RODRIGUEZ LOPEZ. SEGUNDO: Se Ratifica y se Mantiene la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda imponer al acusado, además de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 5:- La prohibición al agresor de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo y estudio. ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, informándole que por decisión de este Tribunal, deberá otorgar la Libertad Inmediata del precitado ciudadano, haciéndole del conocimiento al acusado de autos que el mismo deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal, en esta misma fecha a los fines de que se comprometa, mediante acta de obligaciones a cumplir con todos los parámetros impuestos por este Juzgado especializado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión, por lo que se oficia al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.
EL JUEZ UNICO EN FNCIONES DE JUICIO,

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RUIZ