RESOLUCION N° 013-12
JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIO: ABOGADO. JULIO ARRIAS AÑEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: CARLOS EDUARDO DE AVILA TEHERAN.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: GUILLERMO MATA Y JUANITA PEREZ.
DELITO (S): ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y VIOLENCIA SEXUAL, (previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA (S): Adolescente,
Vista la solicitud de revisión de medida, realizada por el Abogado Guillermo Mata, actuando con el carácter de defensor privado del acusado de actas CARLOS EDUARDO DE AVILA THERAN, en audiencia de fecha 29 de Febrero de 2012, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y VIOLENCIA SEXUAL, (previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (DE 16 AÑOS DE EDAD). Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
El 14 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibió de la Fiscaliza 35 del Ministerio Público presentación del imputado Carlos Eduardo De Ávila para ser distribuido a un tribunal de control en materia de violencia contra la mujer. A dicho asunto se le asignó el número VP02-S-2010-000868. Siendo realizada en la misma fecha la presentación del imputado y siendo declarada con lugar la Aprehensión en Flagrancia con respecto a los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39,42 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y considera que con respecto al Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de marzo de 2010, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, consignó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado Especializado en fecha 15-03-2010, mediante resolución N° 356-10.
En fecha 31 de marzo de 2010, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, consigna escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DE AVILA THERAN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescenteA. Es por lo que este tribunal acuerda por auto de fecha 7 de abril de 2010, fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 19 de abril de 2010.
Siendo realizada en definitiva la Audiencia preliminar, tras ser diferidas por las causas previstas en la ley, en fecha 17 de Mayo de 2010 donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve admitir TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, acordar el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa, admitir LAS PRUEBAS DE LAS DEFENSA PRIVADA, admitir, LA SOLICITUD DE LA PRUEBA REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA, dejando constancia que el Ministerio Publico ya la solicito y están esperando, el resultado, mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previamente impuesta por cuanto los elementos que dieron origen a esa Medida de Privación no han variado, así como también se encuentra llenos los extremos establecidos en el 250, 251,252, por tratarse de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y cuya pena excede de los 10 años, declara SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa respecto a que fuese otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no garantizan las resultas del proceso, aunado a que el acusado de auto es el progenitor de la victima, pudiendo existir peligro de fuga por la magnitud del daño causado, entre otros aspectos.
En fecha 11 de junio de 2010 se dictó el auto de entrada de la causa ante éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien procedió en fecha 14 de junio del mismo año a fijar la audiencia para el debate oral y público de juicio para el día 07 DE JULIO DE 2010, el cual ha sido diferido en distintas oportunidades por las causales previstas en la ley.
El día 29 de Marzo de 2011, se recibió escrito de REVISION DE MEDIDA realizado por la abogada defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO DE AVILA TEHERAN, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante resolución Nº 024-11, de fecha 04-04-2011.
Por último en fecha 11 de Octubre de 2011, se recibió nuevamente escrito de REVISION DE MEDIDA realizado por la abogada defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO DE AVILA TEHERAN, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante resolución Nº 074-11, de fecha 11-10-2011.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, considera este juzgador que en el caso de marras el ciudadano ha estado privado de su libertad desde el 14 de Febrero de 2010, y siendo que en la actualidad lleva detenido Dos (02) Años, y Quince (15) días, tiempo este que va en contra a los establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pero en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, circunstancia esta que se aplica al caso en concreto
Aunado a esto, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que el hoy causado ha tenido un comportamiento inadecuado en relación a que el mismo presuntamente cometió el delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y VIOLENCIA SEXUAL, (previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, han transcurrido un lapso mayor a los dos años lo cual va en contra a lo establecido en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso de modo que Cunado la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (Sentencia de la Sala Constitucional N°2278 de fecha 16 de Noviembre de 2001. En el caso de marras, este Juzgador considera que, el Juicio Oral y Público en contra del hoy acusado CARLOS EDUADO DE AVILA TEHERAN, se INTERRUMPIÓ por causas INIMPUTABLES al acusado de autos. De la misma forma no existió la prorroga que nos habla el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser solicitada por le Ministerio Público, la cual no es aplicable en este caso ya que a criterio de este juzgador se estaría violando el debido proceso., ya que en caso de ordenar una audiencia oral se estaría decretando un acto que no esta establecido en la ley. Ante este criterio quien aquí decide quiere hacer mención a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 601 del 22 de Abril de 2005 con ponencia de Francisco Carrasqueño López, en el cual se hace mención a lo siguiente:
(…) las medidas de coerción personal, independiente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso aun sea necesario someter al imputado o al acusado a laguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”
Este juzgador antes de decidir quiere hacer igualmente referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Por lo antes expresado considera este juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, siendo los fundamentos que la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y VIOLENCIA SEXUAL, (previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y siendo que ya han transcurrido más del tiempo establecido por el legislador para la tramitación del proceso el cual es de dos (02) años, en tal sentido este Tribunal en virtud del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal antes referido y del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. De la misma forma quiero hacer referencia al derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada. Por su parte señalando de nuevo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, similar al derogado 253, señala que las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años; y por cuanto el acusado de autos CARLOS EDUARDO DE AVILA TEHERAN , se encuentra privado de su libertad, desde el 14/02/2010, resultando evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas las medidas cautelares, cualesquiera que ellas sean, cesan o decaen con el cumplimiento del lapso hoy regulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la dilación procesal sea imputable a los procesados, en cuyo caso, el tiempo transcurrido por tales motivos deberá ser descontado del señalado lapso, ya que la negligencia o mala fe de los litigantes no puede aprovecharles, y en virtud que en el presente caso no se evidencie ninguna responsabilidad en la dilación del proceso atribuible al imputado de autos, es por lo que este Juzgador en base al derecho DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN IMPUESTA EN EL PRESENTE CASO, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, y para garantizar las resultas del proceso DECLARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en favor del acusado CARLOSW EDUARDO DE AVILA plenamente identificado en las actas, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y VIOLENCIA SEXUAL, (previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la adolescente LUSKARLYS DE AVILA, de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3º 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal Ordinal 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, y de la jurisdicción del tribunal. Ordinal 6°: La prohibición de acercarse a la victima, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO DE AVILA TEHERAN, Asimismo se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de notificarle de la presente decisión, Asimismo, se IMPONEN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASÍ SE DECLARA. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano acusado CARLOS DE AVILA TEHERAN, ya identificado, requerimiento este realizado en la audiencia de fecha 29-02-2012, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y VIOLENCIA SEXUAL, (previstos y sancionados en los artículos 45 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en contra de la adolescente LUSKARLYS DE AVILA, por lo que DECLARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256, Ordinales 3º 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 15 días por ante este tribunal Ordinal 4°: La prohibición de salir sin autorización del país, y de la jurisdicción del tribunal. Ordinal 6°: La prohibición de acercarse a la victima, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano CARLOS EDUARDO DE AVILA TEHERAN, Asimismo se ordena al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de notificarle de la presente decisión, Asimismo, se IMPONEN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
ABOG. JULIO ARRIAS AÑEZ
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