RESOLUCION N° 011-12
JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIA: ABOG. MARIA RUIZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA (S): Niña (de 4 años de edad).
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALAS TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. DRA. DULCE DE JESÚS ARAUJO
IMPUTADO: CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO y FANCISCO PALOMINO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Circunvalación N° 03, calle 61, casa N° 98D-68, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 217 ejusdem, artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud realizada por el Abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando con el carácter de defensor privado en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO y FANCISCO PALOMINO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Circunvalación N° 03, calle 61, casa N° 98D-68, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 217 ejusdem, artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña, en donde solicita que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido el ciudadano CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, sea revocada y que sea remplazada por una medida sustitutiva de libertad, según lo previsto en el artículo 256 de la normativa adjetiva penal vigente. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 04 de Agosto de 2011, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, presenta y deja a disposición del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, al ciudadano CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, por encontrarse incurso en la, comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 217 ejusdem, artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña, oportunidad en la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 31 de Agosto de 2011, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, consignó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito acusatorio en contra del ciudadano, CARLOS DUARDO PEDROZO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al artículo 217 ejusdem, artículo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña, fijándose el respectivo acto de audiencia preliminar a celebrarse el día 29 de septiembre de 2011.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el abogado en ejercicio EDIXON JAVIER FERNANDEZ MANARE, actuando para ese entonces, como defensor privado del acusado de actas, ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, consigno ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Septiembre del 2001, el abogado en ejercicio JHONNY MANUEL GOMEZ LERMA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado de actas interpuso ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito de solicitud de revisión de medida, solicitud ésta que fue declarada sin lugar mediante decisión N° 1910-11 de fecha 04 de Octubre de 2011.
Tras ser diferida en fecha 29-09-2011, 13-10-2011, 28-10-2011, 11-11-2011, 16-11-2011 y 01-12-2011, el día 15 de Diciembre de 2011, se celebra en definitiva el acto de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al literal I del Numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que el escrito acusatorio llena todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que están llenos los extremos legales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa privada. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que según los elementos de convicción que la Fiscal del Ministerio Público ha traído a las actas en el día de hoy se evidencia la existencia de un hecho punible y que pudiera atribuírsele al imputados de autos, ya que se refiere a los delitos previstos en nuestra ley especial y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que es un delito que no esta evidentemente prescrito, por encontrarse las circunstancias de tiempo modo y lugar adecuadas a la precalificación de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del hoy acusado CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/02/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad C.I V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO Y FRANCISCO PALOMINO, con residencia en sector 19 de Abril, por Circunvalación 3°, calle 62 casa 98D-68 Maracaibo estado Zulia teléfono 04266180531 por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con relación al articulo 217 ejusdem y el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, así como de la Defensa Privada. CUARTO: SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA a favor del acusado de autos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida interpuesta por la defensa privada y como consecuencia se mantiene la Medida privativa de Libertad en contra del imputado de autos. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. SEPTIMO: este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio OCTAVO: Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ASI SE DECIDE
En esa misma fecha (15-12-2011), fue dictado el auto que ordenó el pase de la presente causa a juicio, la cual fue recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el día 16 de Enero de 2012, fijándose el debate oral y público para el día 15 de febrero de 2012, el cual fue diferido y fijado nuevamente para el día 22 de marzo de 2012.
En fecha 15 de Febrero de 2012, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, recibió escrito de solicitud de revisión de medida, efectuado por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado de marras, que en la presente Dispositiva este Juzgador Especializado, procede a resolver.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003) .
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, efectuada en fecha 04-08-2011, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando el abogado defensor su solicitud en que las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04-08-2011, han variado en virtud de los resultados arrojados por las evaluaciones médicos legales practicados a la victima de actas, a través de los cuales se constituyen elementos de convicción que confirman la existencia de una duda razonable a favor de su patrocinado. Toda vez que no hay defloración y ano- rectal normal.
En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO PEDROZO MUÑOZ, toda vez que de la realización de la audiencia oral efectuada en fecha 19-12-2011, surgen nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 247 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de revisión de medida, en beneficio del ciudadano CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO y FANCISCO PALOMINO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Circunvalación N° 03, calle 61, casa N° 98D-68, Municipio Maracaibo Estado Zulia, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por: 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; y 2) la prevista en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en la audiencia realizada en fecha 30-06-2011, en beneficio del ciudadano CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.150, hijo de EDILSA PEDROZO y FRANCISCO PALOMINO, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector 19 de Abril, Circunvalación N° 03, calle 61, casa N° 98D-68, Municipio Maracaibo Estado Zulia, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de actas, ciudadano CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ, 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano CARLOS EDUARO PEDROZO MUÑOZ presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; y 2) la prevista en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación de una, fianza de dos personas idóneas TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA RUIZ
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