RESOLUCION N° 010-12

JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIO: ABOG. JULIO ARRIAS.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA (S): NATHALY CAROLINA ALVAREZ ANGARITA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGS. DULCE DE JESÚS ARAUJO
IMPUTADO: DARWIN JOSE MALAGON COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 17.086.909, estado civil casado, de profesión obrero, fecha de nacimiento 07-10-1984, hijo de ELIDA COLINA y PABLO MALAGON, residenciado en los Robles, Barrio Villa Roble, bajando por baterías Duncan, detrás del taller. Maracaibo Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS. MELIORA PAOLA HOYER PEDRAZA y ANN NIUSKA BETIANA GRATEROL.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vista la solicitud realizada por la Abogada MELIORA PAOLA HOYER PEDRAZA, actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 17.086.909, estado civil casado, de profesión obrero, fecha de nacimiento 07-10-1984, hijo de ELIDA COLINA y PABLO MALAGON, residenciado en los Robles, Barrio Villa Roble, bajando por baterías Duncan, detrás del taller. Maracaibo Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña NATHALY CAROLINA ALVAREZ ANGARITA, en donde solicitan que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido el ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, sea revocada y que sea remplazada por una medida sustitutiva de libertad, según lo previsto en el artículo 256 de la normativa adjetiva penal vigente. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 26 de Octubre de 2010, la Fiscalía Trigésima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con relación en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NATHALY CAROLINA ALVAREZ ANGARITA, de 11 años de edad.
Posteriormente, en fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante resolución N° 1849, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión formulada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de Octubre de 2010, fue presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, quien se presentó de manera voluntaria ate el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, oportunidad en la cual la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con relación en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NATHALY CAROLINA ALVAREZ ANGARITA, de 11 años de edad; solicitud ésta que fue declarada con lugar por el referido Juzgado Especializado.
Por otra parte, en fecha 22 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, solicitó prorroga de 15 días, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, solicitud declarada con lugar por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante resolución Nº 2037 de fecha 22 de noviembre de 2010.
En fecha 09 de Diciembre del 2010, el abogado en ejercicio JOSE LUIS MORA, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado de marras, consignó ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito donde solicita se oficie a la Medicatura Forense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que le sea practicado nuevamente examen medico legal ginecológico y evaluación psicológica a la presunta victima; pedimento éste que fue declarado sin lugar por el mencionado Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante resolución 2346.
En fecha 10 de Diciembre del año 2010, se recibió procedente de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con relación en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña NATHALY CAROLINA ALVAREZ ANGARITA, de 11 años de edad; fijándose el respectivo acto de Audiencia Preliminar, a celebrarse el día 07 de Enero de 2011, el cual fue diferido en reiteradas oportunidades por razones de ley.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2010, el acusado de actas DARWIN JOSE MALAGON COLINA, nombra como su Defensor Privado al Abogado Abraham Méndez Marín, quien aceptó el cargo recaído e su persona y prestó la debida juramentación, en fecha 17 de Diciembre de 2010.
En fecha 06 de Enero de 2011, el abogado en ejercicio Abraham Méndez Marín, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, consignó ante el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con Competencia e Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito de contestación a la acusación fiscal.
En fecha 26 de Enero de 2011, se celebra en definitiva el acto de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió de la siguiente manera:

PRIMERO: Se trae a colación extracto de la sentencia No. 06-000351, de fecha 31 de 10-2006, bajo la ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, quien establece “Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien realice actos sexuales con niños o participe en ellos…, si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de quince a veinte años”, del articulo mencionado y para la materia especial se desprende que el abuso sexual, consiste en toda acción de contenido sexual, realizada a niños y en cuanto a los adolescente cuando esta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante 1 penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido’ en este tipo penal es’ la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral psicológica del niño o adolescente., concatenado el extracto de la sentencia antes mencionada y luego del estudio minucioso del escrito acusatorio donde los hechos narrados y adminiculados con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico como es el acta de registro Civil de nacimiento, del informe Medico Forense, donde sus conclusiones establecen desgarro antes mencionado fueron realizados por un objeto duro y romo que se asemeja a un pene en erección o palo de mas de 10 días de evolución, estos hechos encuadran en el tipo penal de abuso sexual a niñas tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para La Protección de niños niñas y adolescentes, encontrándose llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN JOSE MALAGON COLINA , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-10-1984, titular de la cédula de identidad No V-17.086.909, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos ELIDA COLINA Y PABLO MALAGON, con residencia en los Robles, Barrio Villa Roble , bajando por las baterías Duncan, detrás del Taller, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. CUARTO: La génesis de la presente causa tiene su inicio en fecha 26 de octubre de 2010, cuando fue solicitada orden de aprehensión en contra del ciudadano DARWIN MALAGON, que en fecha 28 de octubre de 2010, se llevo a efecto la Audiencia de presentación donde este Tribunal acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, que en fecha 22 de Noviembre de 2010, fue acordada prorroga solicitada por el Ministerio Publico para presentar acto conclusivo; que en fecha 01 de Diciembre de 2010, fue confirmada la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones, Sala 2, que en fecha 10 de Diciembre fue presentada acusación Fiscal en contra del Imputado de autos, que en fecha 10 de Diciembre fue fijada Audiencia Preliminar para el día 07 de enero de 2011, a las 02:00 PM, que en fecha 14 de Diciembre de 2010, fue declarada sin lugar la revisión de la Medida Privativa solicitada por la Defensa, que en fecha 13 de Diciembre fue solicitado copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones y del escrito del acto conclusivo, que en fecha 15 de Diciembre de 2010, el Abogado ABRAHAN MENDEZ MARIN, consigna escrito de nombramiento y designación de defensa , que en fecha 17 de Diciembre fue juramentado y se da por notificado de la Audiencia Preliminar. Una vez consignado el escrito acusatorio finaliza la fase preparatoria y comienza la fase intermedia cuyo lapsos procesales deben computarse por días hábiles según lo estipulado en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia establece como termino preclusivo el día anterior al vencimiento de la realización de la Audiencia preliminar, es oportuna la ocasión para reiterar que la única seguridad Jurídica que tienen las partes para el computo de los lapsos judiciales, son los días que fueron prefijados por el calendario Judicial como no hábiles para los Tribunales, como lo fue el día que fue consignado por el abogado defensor el día 30 de Diciembre de 2010, siendo que el día preclusivo en tiempo hábil era el día 23-12-2010, de conformidad con la sentencia No. 1755-2007, del 13 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional, es por lo que se declara extemporáneo el escrito presentado. QUINTO: una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez especializado, pregunta al ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, plenamente identificado en las actas procesales si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 PM) expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, es todo. Una vez escuchado al imputado DARWIN JOSE MALAGON COLINA, de no querer admitir el hecho, pasa este Tribunal a realizar El siguiente pronunciamiento. SEXTO: SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO DARWIN JOSE MALAGON COLINA, LA CUAL FUE DICTADA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2010, SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. SEPTIMO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En Fecha 27 de Enero de 2011, fue dictado el auto que ordenó el pase de la presente causa a juicio, la cual fue recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el día 11 de febrero de 2011, por lo que con fecha 14 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional especializado Fija el debate Oral y Público, para el día 09 de marzo de 2011, la cual ha sido diferida en fechas 05-04-2011, 05-05-2011, 06-06-2011, 06-07-2011, 09-08-2011, 16-11-2011, 22-12-2011, 09-02-2011, siendo fijada recientemente para el día 16 de marzo del año en curso.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, recibió escrito de solicitud de revisión de medida, efectuado por la abogada en ejercicio MELIORA PAOLA HOYER PEDRAZA, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado de marras, solicitud que fue declarada sin lugar por este Juzgado Especializado, mediante resolución Nº 093-11, de fecha 21 de Diciembre de 2011.
En fecha 06 de Febrero de 2012, se recibió escrito de Solicitud de Revisión de Medida interpuesto por la Abogada MELIORA PAOLA HOYER PEDRAZA, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado de actas ciudadano DARWIN JOSE MALAGO COLINA, que en la presente Dispositiva este Juzgador Especializado, procede a resolver.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003) .
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, efectuada en fecha 28-10-2010, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la abogada defensora su solicitud en que los elementos de convicción en que se basa el Ministerio Público para estimar la autoría de su patrocinado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, no conciertan con las resultas del examen ginecológico.

En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, toda vez que del análisis de la solicitud efectuada por la defensa la cual explica razonadamente los basamentos que son el soporte de lo requerido, surgen como nuevas circunstancias de hecho y de derecho, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 247 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en la Republica Bolivariana de Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que éste Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)


En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de revisión de medida, en beneficio del ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 17.086.909, estado civil casado, de profesión obrero, fecha de nacimiento 07-10-1984, hijo de ELIDA COLINA y PABLO MALAGON, residenciado en los Robles, Barrio Villa Roble, bajando por baterías Duncan, detrás del taller. Maracaibo Zulia, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por: 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano DARWIN JOSE MALANGON COLINA presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; y 2) la prevista en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en la audiencia realizada en fecha 30-06-2011, en beneficio del ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 17.086.909, estado civil casado, de profesión obrero, fecha de nacimiento 07-10-1984, hijo de ELIDA COLINA y PABLO MALAGON, residenciado en los Robles, Barrio Villa Roble, bajando por baterías Duncan, detrás del taller. Maracaibo Zulia, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el acusado de actas, ciudadano DARWIN JOSE MALAGON COLINA, 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano DARWIN JOSE MALANGON COLINA presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; y 2) la prevista en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación de una caución económica adecuada o fianza de dos personas idóneas. TERCERO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

EL SECRETARIO
ABOG JULIO ARRIAS AÑEZ