ASUNTO : VP02-S-2012-000834
RESOLUCION N°245-12

Visto el escrito de fecha. 08 de Febrero de 2012, presentado por el abogado: JAIME FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-5.166.323, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.705, en su carácter de Defensor del imputado: CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-10-1952, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION V- 5.037.737, HIJO DE RIQUILDA MUÑOZ Y RAFAEL NAVA, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR NUEVA VIA, CALLE 90, AV. 18, CASA N° 89D-101, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGLEE ALMARZA VARGAS, mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 30 DE Enero de 2012, según resolución N° 181-12-y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha: 30 de Enero de 2012, la Tercera la Fiscalia Tercera del Ministerio Público presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGLEE ALMARZA VARGAS, acto en el cual se ACORDARON las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento de alguacilazgo, y ORDINAL 8: La prestación de dos fiadores. de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan y domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. y las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 30 de Enero de 2012, el abogado: JAIME FERNANDEZ en su carácter de Defensor del imputado: CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ consignó recaudos de los posibles fiadores de su cliente, al cual se le dio entrada y se ordenó su verificación por el Departamento de Alguacilazgo del circuito. En fecha: 08 de Febrero de 2012, el abogado defensor JAIME FERNANDEZ solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que este Tribunal ordenó al Departamento de Alguacilazgo, la verificación del RIF de Taxi Coquivacoa, empresa donde laboran los dos fiadores ofertados, donde el SENIAT dio instrucciones que para procesar la petición se requería por oficio, ordenando el Tribunal lo conducente, situación que generó, según lo refiere la defensa, un atraso en el proceso de verificación. Señala además el defensor privado, que su patrocinado es hipertenso, sufre de diabetes, y en el Centro de Arrestos no puede cumplir con el tratamiento correspondiente, agrega la defensa que su representado se compromete a someterse al proceso a no obstaculizar la investigación y a no cometer nuevos delitos, así como a cumplir las medidas de protección y de seguridad que le fueran impuestas, establecidas en el articulo 87 de la ley especial. Razones por las cuales pide al tribunal decrete a favor de su cliente la CAUCION JURATORIA prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los argumentos expuestos por la defensa técnica, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por el abogado defensor, donde manifiesta la situación de retrazo que se generó en el proceso de verificación de los recaudos de los fiadores ofertados, específicamente el RIF de la empresa donde estas laboran, señalando que su defendido está dispuesto a someterse a las obligaciones que se le impongan, a no obstaculizar la investigación, someterse al proceso que se le sigue y a no cometer nuevos delitos todo ello en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-10-1952, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION V- 5.037.737, HIJO DE RIQUILDA MUÑOZ Y RAFAEL NAVA, CON RESIDENCIA EN EL SECTOR NUEVA VIA, CALLE 90, AV. 18, CASA N° 89D-101, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EGLEE ALMARZA VARGAS, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: el imputado debe presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día siguiente al que se confirme su libertad. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima: previstas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: ORDINAL 3°: Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8° Patrullaje permanente en protección de la victima, por la Avenida 18, calle 90, sector nueva vía, casa 89D-101 y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. CUARTO: Se deja sin efecto la verificación de recaudos que se ordenó practicar al Departamento de Alguacilazgo, por resultar inoficiosa, y se acuerda oficiar a esa instancia para informarle de la decisión. QUINTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el TRASLADO ESPECIAL del imputado: CESAR RAFAEL NAVA MUÑOZ para el día Viernes 10 de Febrero de 2012, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, a la sede de este Despacho Judicial a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG HIRCIA GONZALEZ.