ASUNTO : VP02-S-2011-004601
RESOLUCION N°.-254-12
Visto que en fecha: 09 de febrero de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 12-03-1980, de Estado Civil Casado, De Profesión U Oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.789.989, Hijo de BLADIMIRO CASTILLO Y JOSE TRUJILLO, Residenciado en la Urbanización San Jacinto sector 2, vereda 13, casa 23, parroquia Juana de Ávila, teléfono Nº 0261-7492824, entrando por la bomba en la calle del estadio, Maracaibo del Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MELANIA ROSA CASTILLO DE TRUJILLO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 13 de Septiembre de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, el enjuiciamiento del ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO identificado plenamente en actas, se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO siendo las (02:48 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, solicito la Suspensión Condicional Del Proceso”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público y de la víctima, quien también fungió como traductora del imputado, mediante lenguaje de señas. manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración mediante lenguaje de señas, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO quien siendo las (02:48 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, solicito la Suspensión Condicional Del Proceso”. De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Publica abogada: FATIMA SEMPRUN quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, se dirige a la representante del Ministerio Público abogada: MARBELY GONZALEZ a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, quien indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Asistir a partir del día de hoy a la Institución de Alcohólicos Anónimos por el LAPSO DE UN AÑO, para que se le brinde la orientación necesaria con su adicción al alcohol, quien deberá consignar constancia de asistencia, ofíciese a la Coordinadora de Alcohólicos Anónimos, ubicada en el Centro Comercial Villa Inés del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y de seguridad establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad para la victima, contemplada en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. SE REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad contenidas en los numerales 3°, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR consagrada en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial de Género. Cúmplase. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELANIA ROSA CASTILLO DE TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, discriminadas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 13 de Septiembre del 2011, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOSE JESUS TRUJILLO CASTILLO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Asistir a partir del dia de hoy a la Institución de Alcohólicos Anónimos por el LAPSO DE UN AÑO, para que se brinde la orientación necesaria al imputado de autos, quien deberá consignar constancia de asistencia, ofíciese a la Coordinadora de Alcohólicos Anónimos, ubicada en el Centro Comercial Villa Inés del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se CONFIRMAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Asimismo en virtud que la victima manifestó ante este Tribunal que actualmente están conviviendo juntos y no han tenido mas problemas de conformidad con el artículo 91, numeral 2 de la Ley Especial de Género, se REVOCAN las Medidas de Protección y seguridad establecidas en la Audiencia de Presentación de imputados referidas en los numerales 3°, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial de Género. Cúmplase. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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