ASUNTO : VP02-S-2011-003641
RESOLUCION N°.-244-12

Visto que en el Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de la presente causa, de fecha: 03 de Febrero de 2012, la abogada: SANDRA ANTUNEZ en su condición de fiscala auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N°V.-16.535.537, residenciado en La Cañada, Barrio Guanipa Matos, calle 100 A, casa S/N, con piedra de laja, por la planta de Enerven a tres cuadras, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENDRY JOHANA GONZALEZ GONZALEZ, en virtud que de actas se logró evidenciar que el referido imputado, no está dando cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente cada quince días por ante el Departamento de Alguacilazgo, tal y como se acordó en fecha 01 de Agosto de 2011, por este Juzgado especializado según resolución N°0001395, cuando se acordó a su favor caución juratoria, y conforme al compromiso asumido bajo juramento por el mismo ciudadano cuando suscribió el acta de compromiso correspondiente; esta Juzgadora obrando conforme a las facultades conferidas en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, EMITE el siguiente pronunciamiento.
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N°V.-16.535.537, residenciado en La Cañada, Barrio Guanipa Matos, calle 100 A, casa S/N, con piedra de laja, por la planta de Enerven a tres cuadras, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENDRY JOHANA GONZALEZ GONZALEZ, fue presentado por ante este Despacho judicial en fecha: 24 de Julio de 2011, por la fiscalía segunda del Ministerio Público, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 8° del articulo 256 de la ley adjetiva Penal, así como las Medidas de Protección y de Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha 29 de Julio de 2011, la abogada defensora del imputado de autos, solicitó a favor de su patrocinado caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en fecha 01 de Agosto de 2011 según resolución N° 0001395-11. En fecha 01 de Agosto de 2011, el imputado de autos FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, suscribió acta de compromiso por caución juratoria, donde se obligó a cumplir la condición de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y acatar y respetar las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial de Violencia de Género. En fecha 16 de Septiembre de 2011 fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía segunda del ministerio Público en contra del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENDRY JOHANA GONZALEZ GONZALEZ,

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del imputado en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENDRY JOHANA GONZALEZ GONZALEZ, y por ende la responsabilidad penal del mismo como autor, estamos entonces en presencia de los supuestos consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto establece:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción r del Código Orgánico Procesal Penal razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44.1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, incumplimiento que consta en el Reporte de Presentaciones con fecha y hora de impresión: 03/02/2012; 09:39:47 am, el cual ha sido incorporado al expediente en copia certificada, donde se pudo verificar que el referido imputado solo se presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo en tres oportunidades, es decir los días 02-08-2011, 16-08-2011 y 15-09-2011 tomando en cuenta además que el imputado bajo juramento se comprometió a cumplir cabalmente las condiciones que le impuso el Tribunal, en fecha 01 de Agosto de 2011, según resolución N° 0001395-11, cuando acordó a su favor la caución juratoria solicitada por su abogada defensora, incurriendo así en la causal de Revocatoria estipulada en el ordinal 3° del articulo 262 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente reza: artículo 262: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en Querellante, en los siguientes casos: …..3°.-cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” En virtud de lo cual esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y REVOCA la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO en fecha 01 de Agosto de 2011, por este Juzgado especializado según resolución N°0001395, cuando se acordó a su favor caución juratoria, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N°V.-16.535.537, residenciado en La Cañada, Barrio Guanipa Matos, calle 100 A, casa S/N, con piedra de laja, por la planta de Enerven a tres cuadras, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KENDRY JOHANA GONZALEZ GONZALEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,



ABG HIRCIA GONZALEZ