ASUNTO : VP02-S-2011-001389
RESOLUCION N°.-243-12
Visto que en fecha 03 de Febrero de 2012, en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de la presente causa, la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscalía Auxiliar Tercera del ministerio Público solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALVARO GOMEZ RUEDA Colombiano, mayor de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9. 752.193, residenciado en: Residencias La Arboleda, calle 82B, casa Nº 13ª, Sector Francisco de Miranda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: EUNICE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ALVARADO. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 03 de Febrero de 2012, en el Acto de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de la presente causa, la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscalía Auxiliar Tercera del ministerio Público solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: ALVARO GOMEZ RUEDA previamente identificado, donde textualmente expuso: “Siendo que el 17-11-2011, el ciudadano ALVARO GOMEZ, se impuso de las actas que conforman la presente investigación, la cual corre inserta al folio 60 de dicho expediente, asimismo introdujo escrito en fecha 15-11-2011, lo que evidencia que podo constatar que el diferimeinto por su incomparecencia en fecha 10-11-2011, inserto al folió 49, deja fijado el próximo acto para el 25-11-2011, donde en adelante han habido 4 diferimiento por incomparecencia del imputado de actas ciudadano ALVARO GOMEZ, en tal sentido encontrándose este contumaz ante el proceso y en aras de buscar la celeridad procesal y la garantía de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebida de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 sexto aparte de la norma adjetiva penal, y en observancia a la decisión de la Sala Constitucional, Sentencia N° 3744 del 22 de diciembre de 2003, Ponente JESUS EDUARDO CABRERA, solicito se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado ALVARO GOMEZ , plenamente identicazo en actas, para poder garantizar las resultas del proceso, es todo”.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al imputado de autos como presunto autor en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: EUNICE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ALVARADO, y en virtud que evidentemente tal y como lo señaló la representante de la vindicta pública el imputado estaba en pleno conocimiento de la fecha para la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 25 de Noviembre de 2011 a las 11.30 horas de la mañana, ya que tal y como consta en las actas, específicamente en los folios del 61 al 90 del expediente, este ciudadano en fecha 15 de Noviembre de 2011consigo al Tribunal escrito y solicitud de copias simples, además en el folio 60 corre inserta solicitud de revisión de la causa por este ciudadano de fecha 17 de Noviembre de 2011, donde tuvo información que el acto de audiencia preliminar se había diferido para el día 25 de Noviembre de 2011 a las 11.30 horas de la mañana, también se pudo verificar que fue debidamente notificado en la dirección que aportara al Ministerio Público, por parte de los funcionarios de Alguacilazgo, tal y como se evidencia de la boleta de notificación de fecha 28 de Octubre de 2011, donde se le informo que la audiencia preliminar se llevaría a cabo el día 10 de Noviembre de 2011, a las 03:00pm, por cuanto se dejo constancia en la exposición del alguacil que la boleta fue efectiva; estamos entonces en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la conducta reticente y contumaz del imputado para sujetarse al proceso penal que se le sigue, su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar ha generado un retrazo y la paralización del proceso por varios meses.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: ALVARO GOMEZ RUEDA Colombiano, mayor de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9. 752.193, residenciado en: Residencias La Arboleda, calle 82B, casa Nº 13ª, Sector Francisco de Miranda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: EUNICE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ALVARADO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano ALVARO GOMEZ RUEDA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscalía Auxiliar Tercera del ministerio Público, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano ALVARO GOMEZ RUEDA Colombiano, mayor de edad, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9. 752.193, residenciado en: Residencias La Arboleda, calle 82B, casa Nº 13ª, Sector Francisco de Miranda, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: EUNICE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano ALVARO GOMEZ RUEDA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si la hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio, notifíquese a la fiscalia tercera del Ministerio Público Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA
ABOGADA. HIRCIA GONZALEZ.
|