ASUNTO : VP02-S-2012-001135
RESOLUCION N°238-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANDRES DAVID FRANCO PEÑA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-11-1991, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad Nº 21.361.815, hijo de RUDDY PEÑA Y ENRIQUE FRANCO, con Residencia en el barrio Eloy Parra Villamarin, Calle 9 con Av. 9 Casa Nº 9-25, San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0416-4658820
Por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
En perjuicio de la adolescente: YHOENNY ABIGAIL FUENMAYOR VILLA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: .MEREDITH FERNANDEZ Fiscala Trigésimo tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los Defensores Privados abogados: LEONARDO ZULETA Y NUMAN VILLASMIL. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ANDRES DAVID FRANCO PEÑA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION: De fecha: 06 de Febrero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 06 de Febrero de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Febrero de 2012, formulada por la ciudadana: BERNA GEMINA VILLAREAL MORENO progenitora de la adolescente victima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, donde entre otros aspectos manifestó: “VENGO A DENUNCIAR QUE EL DIA LUNES 23 -01-2012, MI HIJA YHOENNY ABIGAIL FUENMAYOR VILLARREAL DE 13 AÑOS DE EDAD, SALIO DE MI CASA COMO A LAS 07.00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, UBICADA EN……….PARA EL LICEO FRANCISCO OCHOA DONDE ELLA ESTUDIA, ELLA SALIO DE CLASE A LAS 10.45 HORAS DE LA MAÑANA, Y NO REGRESO MAS A MI CASA, LUEGO ME DESESPERE Y EMPECE A BUSCARLA POR TODAS PARTES Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA REGRESADO A MI CASA, PORQUE ELLA SE FUE CON EL CIUDADANO DE NOMBRE ANDRES FRANCO. ES TODO”. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 06 de Febrero de 2012, identificado con el N° 9700-135-ADSFCO, suscrito por el Licenciado ARMANDO GUILLEN Jefe de la Sub Delegación San Francisco del C.I.C.P.C, dirigido al jefe del Departamento de Ciencias Forenses, donde le solicita se le practique a la victima, examen fisico. Ginecológico y ano-rectal. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06 de Febrero de 2012, formulada por la adolescente victima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, donde entre otros aspectos manifestó: “ RESULTA QUE EL DIA 22/01/12 ME FUI AL LICEO EL CANTV DE LA AV 25 DONDE MI NOVIO DE NOMBRE ANDRES DAVID FRANCO PEREZ QUIEN ESTABA ESPERANDOME EN EL LUGAR ANTES MENCIONADO, LUEGO DE ENCONTRARNOS NOS TRASLADAMOS AL MANZANILLO POR LA AUTOPISTA HACIA LA CASA DE SU PAPA DE NOMBRE MORTI FRANCO, ALLI NOS QUEDAMOS CONVERSANDO HASTA QUE MI MADRE DE NOMBRE BERNA GEMINA VILLAREAL MORENO LLEGO HASTA DONDE NOS ENCONTRABAMOS CON PATRULLAS DE POLISUR, EN QUE EL HERMANO DE MI NOVIO SALIO A LA PUERTA PARA ATENDERLOS Y NEGARLE MI PRESENCIA EN LA RESIDENCIA, MI NOVIO Y YO FUIMOS A LA CASA DE AL LADO DONDE NOS QUEDAMOS HASTA LA NOCHE, LUEGO NOS REGRESAMOS A VIVIENDA ANTERIOR EN LA QUE NOS QUEDAMOS RESIDIENDO HASTA EL DIA DE HOY DEBIDO A QUE MI MAMA SE OPONIA A NUESTRA RELACION Y ME AMENAZABA CON INTERNARME EN UN LUGAR DESCONOCIDO PARA MI. ES TODO”. Seguidamente Oída la exposición de la Representante Fiscal, de la defensa y revisadas todas y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos esta juzgadora califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la ABG. MEREDITH FERNANDEZ: 1) Oficio Nº 9700-135-SDSF0346, dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de fecha 6 de febrero de 2012; 2) Acta de denuncia de fecha de fecha 6 de febrero de 2012, realizada por la ciudadana BERNA GEMIMA VILLAREAL MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-9.737.020; 3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente YHOENNY ABIGAIL FUENMAYOR VILLA, 4) Acta de identificación de denunciante, correspondiente a la ciudadana BERNA GEMIMA VILLAREAL MORENO, de fecha 6 de febrero de 2012; 5) Acta de Investigación emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, Estado Zulia, de fecha 6 de febrero de 2012; 6) Acta de notificación de derechos al imputado ANDRES DAVID FRANCO PEÑA, de fecha 6 de febrero de 2012; 7) Acta de entrevista a la víctima YHOENNY ABIGAIL FUENMAYOR VILLA, de fecha 6 de febrero de 2012; 8) Acta de identificación del denunciante, víctima y testigo, correspondiente a la adolescente YHOENNY ABIGAIL FUENMAYOR VILLA, de fecha 6 de febrero de 2012; 9) Oficio dirigido al Jefe de Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, de fecha 6 de febrero de 2012; 10) Acta de entrega de adolescente, de fecha 6 de febrero de 2012; 11) Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, solicitando el resguardo del imputado de autos, de fecha 6 de febrero de 2012; 12) Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, solicitando la entrega del imputado de autos, de fecha 7 de febrero de 2012; 13) Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, solicitando el resguardo del imputado de autos, de fecha 7 de febrero de 2012; los cuales constan en las actas, fueron descritos previamente y aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YHOENNY ABIGAIL FUENMAYOR VILLA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANDRES DAVID FRANCO PEÑA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. Se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud hecha por la Fiscalia 33 del Ministerio Publico y parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa en este acto, en cuanto a la Aplicación de una Medida menos gravosa para su defendido, pero difiere esta juzgadora del criterio del abogado defensor cuando refiere que el delito cometido por su defendido es el de Rapto específicamente el establecido en los articulo 383 y 384 del Código Penal, ya que de las Actas se evidencia que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, se configura el delito de Genero previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Especial, tratándose de un acto sexual sin violencia o amenaza pero cuyo sujeto pasivo es una Adolescente de 13 años, por cuanto en el delito de rapto, no se determinan ninguno de los medios de comisión que este precepto exige, como es el caso de violencias, amenazas o engaños; en lo que tiene que ver con la medida de coerción personal solicitada por la representante de la vindicta pública, esta Juzgadora la declara sin lugar, y de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otros aspectos que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva De Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con una Medida Cautelar Menos Gravosa de las allí establecidas, esta Jurisdicente acuerda las Medidas Previstas en los Numerales 3 y 8 del referido articulo y texto legal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3: El imputado queda obligado a presentarte CADA 15 DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este tribunal especializado, a partir del día siguiente que se concrete su libertad bajo fianza. ORDINAL 8: el imputado de autos debe presentar al tribunal los recaudos que exige el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dos personas que funjan como fiadores y que asuman en su nombre las condiciones u obligaciones que imponga el tribunal, entendiéndose que estas personas deben ser de buena conducta, responsables, con domicilio en el país y con capacidad económica, considerando que con estas cautelares se puede garantizar la sujeción del imputado al proceso penal que se le sigue y su comparecencia a los actos procesales subsiguientes; Por lo cual el imputado de autos permanecerá detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del Bunker a fin de resguardar su integridad física, hasta tanto se configure la Referida Fianza. Se acuerdan las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los ordinales 5, 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, las cuales fueron solicitadas por la representante de la vindicta pública, y que consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECLARA
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 8 que consisten ORDINAL 3: El imputado queda obligado a presentarte CADA 15 DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este tribunal especializado, a partir del día siguiente que se concrete su libertad bajo fianza, ORDINAL 8: el imputado de autos debe presentar al tribunal los recaudos que exige 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a dos personas que funjan como fiadores y que asuman en su nombre las condiciones o obligaciones que imponga el tribunal entendiéndose que estas personas deben ser de buena conducta, responsables, con domicilio en el país y con capacidad económica, en contra del ciudadano ANDRES DAVID FRANCO PEÑA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 21.361.815, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículos 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: YHOENNY ABIGAIL FUENMAYOR VILLA. Declarándose parcialmente con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Privada, se ordena la reclusión del ciudadano: ANDRES DAVID FRANCO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 21.361.815, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del Bunker a fin de resguardar la integridad física del imputado de autos hasta tanto se configure la Referida Fianza. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y de seguridad estipuladas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia las cuales consisten en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (5:25 M.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,



ABG. ALBANIS TORREALBA.