ASUNTO : VP02-S-2012-001125
RESOLUCION N°.-235-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 12, DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: GERARDO ANTONIO BENAVIDES VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-09-1959, de estado civil CASADO , de profesión u oficio OBRERO , titular de le cédula de identidad Nº V.-5.451.362 , hijo de NESTOR BENAVIDES Y CARMEN VILLAMIZAR , con residencia EN EL SECTOR EL TRANSITO, AVENIDA 17A, CASA N° 95C-112 DEL ESTADO ZULIA . Teléfono: 0261-7234749, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MAIKELIS SOFIA RADAS CADENAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ Fiscala Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: SUSANA HINESTROZA ROMERO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 33 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: GERARDO ANTONIO BENAVIDES VILLAMIZAR previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Febrero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 12, DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 06 de Febrero de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Febrero de 2012, formulada por la adolescente victima: MAIKELIS SOFIA RADAS CADENAS, por ante la sede del Centro de Coordinación policial N° 12, DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS, del Cuerpo de Policía del estado Zulia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 06-02-2012, signado con el N° 0222-12, suscrito por el Director del Centro de Coordinación policial N° 12, DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la victima examen médico legal físico y psicológico. INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 12, DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en: cuatro fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha: 06 de Febrero de 2012, formuladas por los ciudadanos: FELIX RADAS y KARELIS BARRIOS por ante la sede del Centro de Coordinación policial N° 12, DOMITILA FLORES-LOS CORTIJOS, del Cuerpo de Policía del estado Zulia. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 06-02-12, del Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, donde se deja constancia del estado de salud de la victima de autos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, como lo son: acta de denuncia verbal, el acta policial, acta de inspección técnica, constancia medica expedida por el centro ambulatorio el silencio, actas de entrevistas, notificación de los derechos, inspección ocular, fijaciones fotográficas, oficio de medicatura forense, denuncia verbal amplia y detallada de la victima, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6°, del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento de alguacilazgo, y ORDINAL 8: que consiste en la prestación de dos fiadores. de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan y domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO GERARDO ANTONIO BENAVIDES VILLAMIZAR, titular de le cédula de identidad Nº V.-5.451.362. QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARA. CUMPLASE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: GERARDO ANTONIO BENAVIDES VILLAMIZAR, titular de le cédula de identidad Nº V.-5.451.362 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MAIKELIS SOFIA RADAS CADENAS de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo, y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores. de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que les imponga el Tribunal, domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a aplicación de una medida menos gravosa. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE Tribunal, por lo que el CIUDADANO GERARDO ANTONIO BENAVIDES VILLAMIZAR, titular de le cédula de identidad Nº V.-5.451.362 , QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente: MAIKELIS SOFIA RADAS CADENAS en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo se acuerda que en caso de cambiar de domicilio debe Notificar por escrito a este Tribunal CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA.