ASUNTO : VP02-S-2012-001107
RESOLUCION N°233-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza a los ciudadanos: OSTERMAN INSIGNARES MARTINEZ de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 04/04/1977, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio MECANICO, titular de le cédula de identidad Nº E.- 82.296.029, hijo de MARIA MARTINEZ Y ARNOL INSIGNARE, con residencia el Santra cruz de Mara sector el Jaguesito calle principal casa sin numero entrando por la iglesia beter teléfono 0416-3651882 y EDGARDO INSIGNARES MARTINEZ de Nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 14/12/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante titular de le cédula de identidad Nº E- 83.150.176, hijo de MARIA MARTINEZ Y ARNOL INSIGNARES, con residencia santra cruz de mara sector el jaguesito calle principal casa sin numero entrando por la iglesia beter teléfono 0424-6028278, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal (PARA EL CIUDADANO EDGARDO INSIGNARES MARTINEZ), en perjuicio de la ciudadana: HILDA ROCIO CARMONA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: JAVIER SOTO Fiscala Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del la Defensor Privado abogado: ROBERTO TORRES PERDOMO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal (PARA EL CIUDADANO EDGARDO INSIGNARES MARTINEZ), precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: EDGARDO INSIGNARES MARTINEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Febrero de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 06 de Febrero de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Febrero de 2012, formulada por la ciudadana: HILDA ROCIO CARMONA por ante la sede del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Municipio Mara, División de Patrullaje. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 06 de Febrero de 2012, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del CICPC donde le solicita se le practique a la victima, examen médico-legal. Físico y psicológico. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: De fecha 06-02-2012, donde funcionarios del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, dejan constancia de la retención e incautación de: UNA ARAMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION CASERA, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SIN SERIALES. UN ARAMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, EDICIÓN ESPECIAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, SERIAL DEL ARAM: UI909197, SERIAL DE TAMBOR: 8063, UN CARTUCHO CALIBRE 38SPL EN SU ESTADO NORMAL SIN PERCUTIR. PLANILLA DE RETENCION Y REVISION DE VEHICULO: De fecha 06-02-12, donde se deja constancia por los funcionarios del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Municipio Mara, de la retención del vehículo propiedad del imputado donde fue incautada una de las armas de fuego antes descritas. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en: dos fotografías del vehiculo propiedad del imputado retenido, y tres fotografías de las dos armas incautadas, que fueron descritas previamente. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal (PARA EL CIUDADANO EDGARDO INSIGNARES MARTINEZ ). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputado de autos se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: EDGARDO INDIGNARES MARTINEZ de fecha 06/02/2012, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el acta policial de fecha 06/02/2012, denuncia verbal de fecha 06/02/2012, notificación de derecho de imputado EDGARDO INDIGNARES MARTINEZ de fecha 06/02/2012 acta de entrega a la sala de evidencia de fecha 06/02/2012, registro de cadena y custodia de la evidencia de Fiscalia º DIEP-CCE-0006-12, planilla de retención y revisión de vehiculo, fijación fotográfica del arma retenida, oficio de remisión a la medicatura forense de fecha 06/02/2012, ACTA DE FILIACION DE LA VICTIMA de fecha 06/02/2012, constancia de denuncia verbal de fecha 06/02/2012 que rielan en el presente asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal. En cuanto al ciudadano: OSTERMAN INSIGNARES MARTINEZ de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 04/04/1977, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio MECANICO, titular de le cédula de identidad Nº E.- 82.296.029. Se declara con lugar la solicitud de libertad plena planteada por el representante de la fiscalia Décima Octava de Ministerio Publico, por considerar que no se evidencia de las actas que el referido ciudadano haya incurrido en la supuesta comisión de algunos de los Diecinueve tipos penales que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya competencia le correspondería a este Tribunal especializado, sin embargo se exhorta al Ministerio Publico a propiciar como titular de la acción penal, las acciones legales que considere pertinentes en relación al planteamiento de los funcionarios del Instituto Autónomo de Poli -Mara que reflejan en el acta policial de fecha 06-02-12,todo ello conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EDGARDO INSIGNARES MARTINEZ de Nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 14/12/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante titular de le cédula de identidad Nº E- 83.150.176, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: HILDA ROCIO CARMONA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que los agresores sean sorprendidos, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las establecidas en los Ordinales 3 y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a. ORDINAL 3°: El imputado EDGARDO INSIGNARES MARTINEZ queda obligado a presentarse periódicamente ante el Departamento de Alguacilazgo (CADA 15 DIAS), y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con residencia en el país y con capacidad económica para asumir las condiciones que imponga el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de seguridad y de protección solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° : se ordena la salida del presunto asesor de la vivienda en común, autorizándolo solo a llevar consigo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13.- se ordena el ingreso del imputado de autos al equipo interdisciplinario órgano auxiliar de estos tribunales especializados, a partir del día en que se concrete su libertad bajo fianza, a los fines de que se le proporcione orientación, asesoria y acompañamiento en materia de violencia de genero. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, con derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad plena planteada por el representante de la fiscalia Décimo Octava de Ministerio Publico, a favor del ciudadano: OSTERMAN INSIGNARES MARTINEZ de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 04/04/1977, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio MECANICO, titular de le cédula de identidad Nº E.- 82.296.029, por considerar que no se evidencia de las actas que el referido ciudadano haya incurrido en la supuesta comisión de algunos de los Diecinueve tipos penales que consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya competencia le correspondería a este Tribunal especializado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: EDGARDO INSIGNARES MARTINEZ, de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en el artículo 94 ejusdem. TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: EDGARDO INSIGNARES MARTINEZ de Nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 14/12/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante titular de le cédula de identidad Nº E- 83.150.176, hijo de MARIA MARTINEZ Y ARNOL INSIGNARES, con residencia santra cruz de mara sector el jaguesito calle principal casa sin numero entrando por la iglesia beter teléfono 0424-6028278, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, referentes a: ORDINAL 3: la presentación periódica del imputado de autos, cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Especializado, y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores. de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que les imponga el Tribunal, domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad , de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO EDGARDO INSIGNARES MARTINEZ de Nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 14/12/1979, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante titular de le cédula de identidad Nº E- 83.150.176 QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, EN EL AREA DEL BUNKER DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección y de seguridad, para garantizar la integridad de la victima de marras, contenidas en los numerales 3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RUIZ R.