ASUNTO : VP02-S-2011-004118
RESOLUCION N°.-230-12
Visto que se observo de actas, que el ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.788.222, con domicilio en Urbanización San Coromoto, calle 171, diagonal a la Alcaldía de San Francisco estado Zulia, teléfonos 0261-4241844 y 0424-7431218, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.354.803, no está dando cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, tal y como se acordó en fecha 07 de Agosto de 2011, por este Juzgado especializado según resolución N°001427-11, en el acto de presentación de imputado celebrado en esa oportunidad; esta Juzgadora obrando conforme a las facultades conferidas en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, EMITE el siguiente pronunciamiento.
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.788.222, con domicilio en Urbanización San Coromoto, calle 171, diagonal a la Alcaldía de San Francisco estado Zulia, teléfonos 0261-4241844 y 0424-7431218, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.354.803, fue presentado por ante este Despacho judicial en fecha 07 de Agosto de 2011, por la fiscalía sexta del Ministerio Público, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 9° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha 10 de Agosto de 2011, fue propuesta formal Querella Acusatoria en contra del imputado de autos, por la ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, la cual fue admitida según resolución Nº 1559 de fecha 19 de Septiembre de 2011. En fecha 18 de Octubre de 2011, el abogado JORGE INFANTE en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO victima en el presente asunto, consignó escrito pidiendo al tribunal la practica de algunas diligencias que fueron acordadas mediante auto de sustanciación de fecha 21 de Octubre de 2011. En fecha: 02 de Febrero de 2012, la victima de marras, ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, interpuso diligencia donde informa al Tribunal del incumplimiento en el que ha incurrido el ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, en relación a las medidas de protección y de seguridad que le fueran impuestas para garantizar su integridad y tranquilidad.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó e individualizó al hoy imputado, por existir suficientes elementos de convicción para determinar su presunta participación bien como autor o partícipe, en la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, planteamiento que fue declarado con lugar, en la resolución Nº 001427-1107 de fecha 7 de Agosto de 2011 en la audiencia de presentación de imputado, así las cosas estamos entonces en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto consagra:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción r del Código Orgánico Procesal Penal razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando satisfechos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, incumplimiento que consta en el Reporte de Presentaciones con fecha y hora de impresión: 07/02/2012: 09:24:42 am, el cual ha sido incorporado al expediente en copia certificada, donde se pudo verificar que el referido imputado no se presentó en la oportunidad que le correspondía ante el Departamento de Alguacilazgo, y además solo lo hizo el día 10 de Enero de 2012, incurriendo así en la causal de Revocatoria estipulada en el ordinal 3° del articulo 262 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente reza: artículo 262: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en Querellante, en los siguientes casos: …..3°.-cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” de igual manera, ha mostrado una conducta contumaz, y ha violentado las medidas de protección y de seguridad que se le impusieron, contempladas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley especial de Violencia de Género, las cuales consistían en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia información que fuera suministrada por la propia victima ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO en la diligencia consignada al expediente de fecha 02 de Febrero de 2012, donde manifiesta entre otros aspectos , que el imputado de autos ha continuado molestándola, incluso en su hogar. En virtud de lo cual esta Juzgadora REVOCA DE OFICIO la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, en la resolución Nº 001427-1107 de fecha 7 de Agosto de 2011 en la audiencia de presentación de imputado, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, en la resolución Nº 001427-1107 de fecha 7 de Agosto de 2011 en la audiencia de presentación de imputado, y en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.788.222, con domicilio en Urbanización San Coromoto, calle 171, diagonal a la Alcaldía de San Francisco estado Zulia, teléfonos 0261-4241844 y 0424-7431218, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAREL YSSELY LIRA CAMARGO, venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.354.803, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: HENRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Sexta del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG HIRCIA GONZALEZ
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