ASUNTO : VP02-S-2011-006104
RESOLUCION N°.-229-12

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, Venezolano, de 46 años de edad, nacido el 06-03-1965, soltero, Obrero, Titular de la cedula de identidad numero V- 7.890.477, domiciliado en la Urbanización Valle Claro, edificio Daniela, apartamento 1-3, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (por penetración oral), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, (2) ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y (3) PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de: PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVIALES, de 8 años de edad, BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad, y BIANCA EMPERATRIZ AVIALES QUINTERO, de 12 años de edad, en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra a la abogada: FANNY CUARTAS Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 05 de Enero de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas al imputado para garantizar la integridad de las victimas, establecidas en los ordinales 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, así como el enjuiciamiento del imputado de autos, y se confirme la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta, por cuanto las circunstancias que motivaron su aplicación no han variado, y en virtud del daño causado a las victimas y que nos encontramos ante un hecho cuya pena excede de los diez años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura a juicio oral. En este orden de ideas, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la ciudadana: KAREN ARYULY AVILES QUINTERO progenitora y representante legal de las niñas y la adolescente victimas, quien manifestó: “Lo único que quiero que refrescarle la memoria al señor que él me confeso que si hizo eso con las niñas las cosas feas, ahora se hace la victima, cuando mis hijas me lo dijeron lo que él le hacia a ellas cuando yo estaba durmiendo, el me quiere poner como si yo le hubiera tomado las fotos y yo se las encuentre a él, si yo no les encuentro las fotos el sigue cometiendo esas cosas, yo seria incapaz de poner a mis hijas a hacer esa porquería que él hizo, las niñas me dijeron a mi que fueron varias veces fue PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVIALES, la menor de ellas, ella decía que las levantada cuando yo dormía para que le hicieran sexo oral, la escondía en una esquina por su escritorio el sabe que es así, a mi hija BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, la colocaba para tomarse fotos desnudas ella decía que mientras vestía ella, la miraba y la tocaba nunca me dijo porque pensaba que la iba regañar, con que intención lo hizo no se porque aparte de mi tiene dos mujeres, y a mi hija mayor las ofendía verbalmente siempre era una agresión por que el es experto para eso, ya lo único que pido es justicia con lo que me le hicieron a mis hijas, es todo”. Posteriormente, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijero ser y llamarse: MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, Venezolano, de 46 años de edad, nacido el 06-03-1965, soltero, Obrero, Titular de la cedula de identidad numero V- 7.890.477, domiciliado en la Urbanización Valle Claro, edificio Daniela, apartamento 1-3, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien siendo las (04:59 PM) expuso: “Voy a declarar, bueno yo ratifico desde el primer momento que conocí a la señora Karen su mamá que se presento en galería donde yo trabajaba, se presento con una de las niñas la mayor, diciéndome que no tuviese ningún tipo de relación con su hija, siendo que su hija es una mujer mentirosa y premeditadora, que no tuviera relación con ella, porque iba a tener una decepción yo no le tome importancia se lo comente a la misma Karen y le dije que su mamá se enamoraba de puras caras bonita que era falsa y premeditada, ella me dijo que no le creyera nada a su mamá, yo me confié de esa y lleve la relación, ella vivía en ese entonces en el pinar, donde se presento un problema que no podía seguir viviendo allá y yo de buena voluntad le dije que le podía dar unos días de estadía en mi casa viviendo solo ella conmigo las niña la tenia su mamá, ella a sido una mujer que nunca se preocupo por sus hijas, yo siempre se lo hacia ver que prefería ver una mujer que se preocupara por la hijas que por un hombre, y ella misma me decía que no le importaba que esta locamente enamorada de uno y que la mamá se encargara de la niña, en varias ocasiones le dije porque no estas pendiente de las niñas porque no las pones a estudias nunca me daba detalles, luego supe que su mamá le compro la casa, la cual se espero un tiempo y se entrego su casa, la lleve a su casa nueva una madrugada la mude para haya, le dije bueno disfruta tu casa ya estas en tu casa lo que tiene s que traerte a tus hijas, solo la visite dos y tres veces por que era muy lejos kilómetro 19 de la concepción y el sitio extremadamente peligroso, se me apareció en el apartamento diciendo que la carretera estaba mala, que si se puede quedar en el apartamento accedí hable con mi mama, ese tiempo se convirtió en cuatro meses, viendo su mamá que desocupo y desatendió su casa por ese tiempo se la vendió cosa que me molesto mucho de ella, porque siempre le dije que estuviera pendiente del techo de sus hijas, no le importo por esta siempre detrás de uno, empezó a traerse al apartamento una a una las niñas cosa que de verdad le dije, porque haces estos si tenias tus casa esto me trae problemas con mis padres vente a vivir a que tu mamá, ella me decía yo no cuento con mi familia para nada, fue cuando mi mamá cayo enferma y falleció, le presente en ese entonces también a un abogado de la familia al doctor Manuel Barrios para que la ayudara a recuperar su casa, resultando puras mentiras me decía que si que la estaba a ayudando que habían citado a su mamá y realmente era que mantenía una relación muy personal con el doctor, siguieron los problemas ya no aguantaba le decía que se fuera que no podía seguir allí, se escapaba en la mañana con el abogado y llegaba en la noche, en las 24 horas del dia pasaba por mi trabajo y eso me molestaba, llega el momento que decido irme del apartamento si no era ella era yo, y me encuentro que ella llegan la mañana y me dice te denuncie y le dije de que me dijo por maltrato, por las ofensas por botarme , me tocaron las ventanas no me dijeron quienes eran, me fui por la parte de atrás del patio, me puse en contacto con mi hermana y me comento todo lo que había pasado, ella quedando en el apartamento, me dijo mi hermanan que vicia amenazando a mi papá, que le daría un palazo eso también me lo decía a mi, mi hermana en vista de eso, logro sacarla del apartamento y la ubico con las niñas en una habitación por esa razón por miedo a que agrediera a mi papa, es todo”. Acto seguido tomo la palabra el Defensor Privado, ABG. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, quien expuso: “En primero lugar ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito de contestación que fuera presentado en tiempo hábil, en contra a la acusación presentada por el Ministerio Publico, de fecha 16-01-2012, contra de mi representado MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, por la represente de la victima, por los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (por penetración oral), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, (2) ABUSO SEXUAL A o NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 3 (encabezado y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y (3) PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la delincuencia organizada, hago unas consideraciones, le hago un llamado al Ministerio Publico por que me parece que hay una duda razonable muy grande y determinante, por supuesto de hechos no comprobados, ñpor lo que solicito en este acto, se le revise la medida por una menos gravosa, ratifico las pruebas ofertada en el supuesto de que se sean debatidas en el juicio oral y privado, y solicito copias de las actas, es todo”. PUNTO PREVIO: Se Declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal, que fuera interpuesto por la defensa técnica en fecha 12-01-2012, por haber sido promovido dentro del lapso que prevé el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que tiene que ver con la excepción opuesta por el abogado defensor consagrada en el articulo 28 numeral 4 literal I, por considerar que la acusación fiscal no cumple los requisitos que exige el articulo 326 en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existe una relación clara precisa y circunstancia de los hechos ni tampoco fundados elementos para fundamentar la imputación que la motiva; oída la exposición de las partes y los argumentos de la defensa, revisado y analizado el Escrito Acusatorio, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta a la que se hizo referencia porque a diferencia del criterio expuesto por la defensa, la fiscalia 35 del Ministerio Publico, describe en el capitulo II en forma clara, especifica, y detallada la comisión del hecho, por que el que se le ha atribuido responsabilidad al imputado de autos, y que se iniciara por la denuncia formulada por la ciudadana KAREN ARYULY AVILES QUINTERO, y la forma como supuestamente fueron agredidas las niñas PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVIALES, de 8 años de edad, BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad,y la adolescente BIANCA EMPERATRIZ AVIALES QUINTER, indicándose en forma especifica la conducta atípica y Anti-Jurídica en la que supuestamente incurrió el imputado de autos, mediante la realización de actos sexuales que implicaron la penetración del miembro eréctil (pene) en la boca de una de las niñas, destacándose también que con otra de ellas realizó tocamientos indecorosos en su partes intimas, se hace alusión entonces a la conducta antijurídica los supuestos actos que implicaron los hechos punibles atribuidos, señalando el modo y los medios de comisión; con respecto a que la acusación no cumple con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, de igual forma esta jurisdicente difiere del criterio de la defensa, por cuanto las representantes de la vindicta publica, en su escrito acusatorio señalan y especifican cuales fueron específicamente los elementos de convicción que consideraron suficientes para poder atribuirle responsabilidad penal al imputado de autos como presunto autor de los delitos antes mencionados, cuyos elementos constituyeron el objeto de la investigación, entre lo cuales se mencionan: la denuncia de fecha 10-10-2011, formulada por la progenitora y represente legal de las victimas, las fijaciones fotográficas, las entrevistas tomadas a las niñas y adolescente victimas, las actuaciones policiales llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, los reconocimientos medico legales ginecológicos practicadas a las tres victimas, las resultas de la evaluaciones de la prueba toxicológica Forense, entre otros, que a juicio de esta juzgadora constituyen elementos importantes que pudieran generar un pronostico de condena en un eventual juicio oral si fuera esa la decisión del imputado de autos, entendiéndose entonces que la corte de apelaciones mediante decisión Nº 174-2011, de fecha 21-12-2011, Con Ponencia de la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN, Declaro Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor y confirmo la decisión dictada por este juzgado de Control signada con el Nº 1883-2011 de fecha 22-11-2011, considerando que la privación judicial del imputado de auto, fue ajustada a derecho por tener como motivación fundados elementos de convicción y que hicieron procedente mantener la medidas de privación judicial de libertad, impuesta al ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, plenamente identificado, de conformidad al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por la defensa. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA TECNICA DE LA SIGUIENTE MANERA: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, aun las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, aún para el caso en que llegare a renunciarlas total o parcialmente a una de ellas. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, donde se puede apreciar a la simulante denunciante madre de las menores KAREN ARYULY AVILES QUINTERO, en unas fotos inmorales las cuales fueron consignadas por ante el Ministerio Publico con fecha del día 02-12-2012, y que están insertas a los folios del 106 al 110 de la investigación que cursa por ante la fiscalía trigésima quinta del Ministerio Publico distinguida con el Nº 24F-35-729-2011. 3.- SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: FUNCIONARIO: 1.- LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FUNCIONARIO DEL CICPC RUBÉN GUTIÉRREZ. ADSCRITO AL ÁREA DE INVESTIGACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER SUB-DELEGACION MARACAIBO. La pertinencia y necesidad de dicha prueba radica en que el referido funcionario policial y de investigación penal fue quien tomo las declaraciones a las menores victimas según se evidencia de las actas policiales de fecha 11-10-20 H, que aparecen insertas a los folios del 8 al 12 del expediente que nos ocupa, actas policiales las cuales también se le pondrán de manifiesto.2.- LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MATILDE CHIOUINQUIRA SÁNCHEZ DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 7.823.987, DOMICILIADA EN LA CALLE 79F CON AVENIDA 70 VILLA EL PRADO, CASA N° 4, URBANIZACIÓN EL PRADO, DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. La pertinencia y necesidad de esta prueba radica por cuanto dicha ciudadana, fue la persona a quien la simulante denunciante KAREN AVILES, madre de las menores el día 22 de MARZO del corriente año 2011, a altas horas de la noche con ocasión a que celebraba su cumpleaños, le enseño casual y extrañadamente LAS TRES (3) FOTOGRAFÍAS que cursan insertas en la investigación fiscal y además, fue la persona que localizó las inmorales impresiones fotográficas de las madre de las menores victimas (SIC). Además dicha prueba fue debidamente controlada por el Ministerio Publico y la misma rindió su correspondiente declaración ante ese despacho fiscal el día 21 de DICIEMBRE del 2011. 3.-LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA EMILSE GAL VIS, Quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.462.243, domiciliada en la misma dirección donde habitan actualmente las menores y su señora madre. La pertinencia y necesidad de esta prueba radica ciudadana fiscal, por cuanto la referida ciudadana es la propietaria (ARRENDADORA) de la habitación donde actualmente viven la ciudadana KAREN ARYULY AVILES QUINTERO con sus menores hijas, todo a fin de que la misma exponga a este despacho fiscal el conocimiento que pudiera tener sobre el comportamiento de la madre de las menores y las condiciones en que se encuentran dichas menores victimas (sic) durante el tiempo en que las mismas se encuentran ocupando una habitación en calidad de arrendamiento. En cuanto a la revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se confirma y decide mantenerse por cuanto tal y como se señalo anteriormente los hechos por los cuales fuera acusado el imputado de autos constituyen delitos de carácter sexual de alta entidad dañosa, por las consecuencias que genera sobre las victimas, tanto desde el punto de vista físico como emocional, ya que la Ley Especial de Violencia de Genero, en su exposición de motivos califica este tipio de hechos punibles como atentados aberrantes contra la Libertad Sexual y La Salud Sexual Futura de las mujeres que son victima de ellas, y ademas de ello por la pena que podría llegarse a imponer en relación a los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Publico, se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, que justifican que esta medida de coerción personal se mantenga para garantizar la sujeción del imputado de autos a los demás actos de este proceso penal. SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, que fuera interpuesta por la Fiscaliza Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 05-01-2012, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (por penetración oral), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, (2) ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y (3) PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de las niñas PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVIALES, de 8 años de edad, BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad, y la adolescente BIANCA EMPERATRIZ AVIALES QUINTERO, de 12 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Dr. DANIEL VIVAS, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias forenses del Estado Zulia, en sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo, testimonio útil, necesario pertinente, por cuanto el mencionado experto expondrá sobre el estado de los genitales de las niñas PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVILES, BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, y BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO. FUNCIONARIOS: 2. JHONATHAN VASQUEZ y KELWUIN GUTIÉRREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, TESTIGOS: 3. PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVILES, de 08 años de edad (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad (Datos de identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), cuyo medio de prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser la Victima y testigo presencial de los hechos investigados. 4 BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO, de 12 años de edad (Datos de Identificación que son de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), 6. KAREN ARYULI AVILES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.260.388,(Datos de Identificación que son de carácter reservado, B.- SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/2011, suscrita por los funcionarios JHONATHAN ^ VASQUEZ y KELWUIN GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, 2.- Inspección Técnica del Sitio, N° 5422, de fecha 11/10/2011, suscrita por los funcionarios JHONATHAN VASQUEZ y KELWUIN GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo del Estado Zulia, practicado en el lugar identificado como URBANIZACIÓN VALLE CLARO, EDIFICIO DANIELA, APARTAMENTO 1-3, PARROQUA RAÚL LEONI MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. 3. Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico - Ano Rectal) N° 9700-168-8577, de fecha11-10-11, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, 4.- Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico - Ano Rectal) N° 9700-168-8576, de fecha 11-10-11, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente toda vez que en su contenido se describe el estado de los genitales de la niña BETSABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad. 5.- Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico - Ano Rectal) N° 9700-168-8575, de fecha 11-10-11, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente toda vez que en su contenido se describe el estado de los genitales de la adolescente BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO, de 12 años de edad. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/2011, suscrita por la funcionaría SUB-INSPECTORA YELITZA FERRER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia.7.- Resultas de Evaluación Toxicología Forense, de fecha 06/12/2011, Nº 9700-242-DT-3680, suscrita por los funcionarios Ledo. WILLIAN ROBLES Experto Profesional Esp. II y Ledo. RONALD MAVAREZ Detective, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia8.- Resultas de Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, de fecha01/12/2011, Nº 9700-242-DEZ-DC-4183, suscrita por la Experto Profesional I Esp. YASNELY BUTERA VILLADIEGO, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Estadal Zulia. 9.- Fijaciones Fotográficas, constantes de tres (03) ejemplares, contentivo en papel de fotografía, necesarias, útiles y pertinentes toda vez que en ellas se aprecian en dos (02) de éstas tomas en plano especifico sobre las partes genitales de la niña BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, y en otra (01) fotografía la imagen de la niña PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONY AVILES, de 08 años de edad, realizando el sexo oral al ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ.10.- Acta de Nacimiento Nº 374, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante de la Gobernación del estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se deja constancia que la niña BETSABETH ZULAY AVILES QUINTERO, nació el día 30 de mayo del año 2002 siendo sus progenitora la ciudadana Karen Aviles, por lo que es una victima amparada por el principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. 11.- Acta de Nacimiento N° 821, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se deja constancia que la niña BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO, de 12 años de edad, nació el día 13 de abril del año 1999 siendo sus progenitora la ciudadana Karen Aviles, por lo que es una victima amparada por el principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. 12.- Acta de Nacimiento N° 982, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se deja constancia que la niña PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVILES, nació el día 15 de julio del año 2003, siendo sus progenitora la ciudadana Karen Aviles, por lo que es una victima amparada por el principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/2011, suscrita por los funcionarios JHONATHAN ^ VASQUEZ y KELWUIN GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia, 2.- Inspección Técnica del Sitio, N° 5422, de fecha 11/10/2011, suscrita por los funcionarios JHONATHAN VASQUEZ y KELWUIN GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo del Estado Zulia, practicado en el lugar identificado como URBANIZACIÓN VALLE CLARO, EDIFICIO DANIELA, APARTAMENTO 1-3, PARROQUA RAÚL LEONI MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. 3. Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico - Ano Rectal) N° 9700-168-8577, de fecha11-10-11, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, 4.- Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico - Ano Rectal) N° 9700-168-8576, de fecha 11-10-11, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente toda vez que en su contenido se describe el estado de los genitales de la niña BETSABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad. 5.- Reconocimiento Medico Legal (Ginecológico - Ano Rectal) N° 9700-168-8575, de fecha 11-10-11, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, experto profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, necesaria, útil y pertinente toda vez que en su contenido se describe el estado de los genitales de la adolescente BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO, de 12 años de edad. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29/11/2011, suscrita por la funcionaría SUB-INSPECTORA YELITZA FERRER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia.7.- Resultas de Evaluación Toxicología Forense, de fecha 06/12/2011, N° 9700-242-DT-3680, suscrita por los funcionarios Ledo. WILLIAN ROBLES Experto Profesional Esp. II y Ledo. RONALD MAVAREZ Detective, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia8.- Resultas de Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, de fecha01/12/2011, N° 9700-242-DEZ-DC-4183, suscrita por la Experto Profesional I Esp. YASNELY BUTERA VILLADIEGO, Experta en Informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Estadal Zulia. 9.- Fijaciones Fotográficas, constantes de tres (03) ejemplares, contentivo en papel de fotografía, necesarias, útiles y pertinentes toda vez que en ellas se aprecian en dos (02) de éstas tomas en plano especifico sobre las partes genitales de la niña BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, y en otra (01) fotografía la imagen de la niña PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONY AVILES, de 08 años de edad, realizando el sexo oral al ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ.10.- Acta de Nacimiento N° 374, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Francisco Eugenio Bustamante de la Gobernación del estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se deja constancia que la niña BETSABETH ZULAY AVILES QUINTERO, nació el día 30 de mayo del año 2002 siendo sus progenitora la ciudadana Karen Aviles, por lo que es una victima amparada por el principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. 11.- Acta de Nacimiento N° 821, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se deja constancia que la niña BIANCA EMPERATRIZ AVILES QUINTERO, de 12 años de edad, nació el día 13 de abril del año 1999 siendo sus progenitora la ciudadana Karen Aviles, por lo que es una victima amparada por el principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. 12.- Acta de Nacimiento N° 982, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, necesaria, útil y pertinente por cuanto en su contenido se deja constancia que la niña PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVILES, nació el día 15 de julio del año 2003, siendo sus progenitora la ciudadana Karen Aviles, por lo que es una victima amparada por el principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ , si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (05:49 PM) quien expone lo siguiente: “ Quiero ir a voy a juicio, es todo” SE CONFIRMAN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia contra las victimas por ningún medio Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR r la excepción opuesta por la defensa técnica, estipulada en el articulo 28, numeral 4, literal I de la ley Adjetiva penal, así como el sobreseimiento de la causa solicitado, por considerar que en el escrito acusatorio existen fundados elementos de convicción y medios probatorios que hacen presumir que el acusado de autos pudiera tener responsabilidad bien como autor o partícipe en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (por penetración oral), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, (2) ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y (3) PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la delincuencia organizada, cometidos en perjuicio de las niñas PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVIALES, de 8 años de edad, BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad y la adolescente BIANCA EMPERATRIZ AVIALES QUINTERO, de 12 años de edad. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA TECNICA, TANTO DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, aún para el caso en que llegare a renunciarlas total o parcialmente a una de ella el Ministerio Publico. CUARTO: SE CORFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, que justifican que esta medida de coerción personal se mantenga para garantizar la sujeción del imputado de autos a los demás actos de este proceso penal. QUINTO: SE ADMITE LA ACUSACION FISCAL, que fuera interpuesta por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 05-01-2012, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO (por penetración oral), previsto y sancionado en el artículo 259 (primer y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, (2) ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezado y segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, y (3) PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de las niñas PATRICIA DE LOS ANGELES TEMPONI AVIALES, de 8 años de edad, BETZABETH ZULAY AVILES QUINTERO, de 09 años de edad, y la adolescente BIANCA EMPERATRIZ AVIALES QUINTERO, de 12 años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio de fecha 05-01-2012, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE CONFIRMAN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS, establecidas en los ordinales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia contra las victimas por ningún medio .OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, en contra del acusado MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL ARAUJO.