ASUNTO : VP02-S-2011-005865
RESOLUCION N°.-226-12
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, formulada por la abogada: LUZ MARINA ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.995.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.939, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su condición de defensora privada del ciudadano: PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 5.817.767, del inmueble que sirve de residencia común, ubicada en el Barrio Panamericano, calle 80, casa 71-122 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR. El Tribunal con fundamento en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Refiere la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL en su escrito, que solicita al Tribunal declare improcedente la confirmación y ejecución de las medidas de protección y de seguridad solicitadas por el Ministerio Público, al carecer, según su criterio, de elementos probatorios que determinen su necesidad requisito fundamental, tal y como lo exige el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, y que revoque la medida estipulada en el numeral 3° del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, porque de acordarla se le causaría un daño irreparable al patrimonio de su cliente, ya que sería despojado del inmueble, los vehículos y la computadora como herramienta de trabajo, asimismo afirma la defensa, que su patrocinado nunca hizo vida en común con la victima en el referido inmueble, sobre el cual su cliente tiene es el derecho de posesión y no de propiedad, por cuanto la propietaria es la caja de ahorros de la Universidad del Zulia, señala además que a través de hechos punibles no se puede reconocer derecho alguno, y que se reserva el derecho de intentar alguna acción en caso de probar algún delito de acuerdo a lo previsto en los artículos 94 y 95 del Código Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y los alegatos esgrimidos por la abogada: LUZ MARINA ARRIETA en su condición de defensora privada del ciudadano: PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ plenamente identificado en actas y en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley especial de Género que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el articulo 88 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE REVOCATORIA de la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral: 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia solicitada por la defensa técnica, la cual consiste en: NUMERAL 3°: La salida del presunto agresor PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ del inmueble que sirve de residencia común, ubicada en el Barrio Panamericano, calle 80, casa 71-122 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia; autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo, que fuera confirmada por este Despacho Judicial en fecha 15 de Noviembre de 2011, según RESOLUCION N°1840-11-11, donde además se confirmaron también las contempladas en los numerales 5 y 6 del referido articulo y texto legal, referentes a: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor ciudadano PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 5.817.767, de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6: La prohibición al presunto agresor ciudadano PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 5.817.767, de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, tomando en cuenta además que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la facultad de dictar el acto conclusivo que corresponda de acuerdo a los elementos de convicción que haya recabado durante la fase de investigación, y que en todo caso determinaran si el imputado de autos tiene o no responsabilidad bien como autor o partícipe en los hechos objeto de este proceso, investigación que necesariamente debe concluir o con una archivo fiscal, un sobreseimiento o una acusación penal, en el caso de marras el proceso penal que se le sigue al referido imputado se encuentra aún en fase de investigación y en espera del acto conclusivo correspondiente; es importante dejar claro, que la titularidad y tenencia del inmueble asiento común de las partes intervinientes, no resulta afectada con la aplicación de esta medida de protección, cuyo fin fundamental es poner freno a las agresiones de las que puede estar siendo victima la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, tomando en cuenta que es en el seno del hogar común donde se suscitan los hechos que fueron denunciados por ella en su oportunidad y que dieron origen al inicio de esta investigación, es claro el contenido del ordinal 3° del articulo 87 de la Ley Especial, cuando refiere que la salida del presunto agresor de la vivienda común es independientemente de su titularidad, cuando la permanencia de este constituya un riesgo para la seguridad integral: física, emocional, patrimonial o contra la libertad sexual de la victima, no se violenta ni el derecho a la propiedad ni cualquier otra garantía constitucional por la imposición de esta medida de protección y de seguridad, en los términos que señala la defensora LUZ MARINA ARRIETA, destacando también que estas medidas tienen un carácter de Supremacía y de aplicación preferente y podrán subsistir durante todo el proceso, lo cual procede siempre que existan elementos probatorios que determinen su necesidad; además. Otro elemento importante de valorar en este mismo contexto, lo constituye el resultado de la Visita Domiciliaria que el Tribunal ordenó realizar a las integrantes del equipo Interdisciplinario, como parte de la respuesta a la petición de la defensa, y donde la Licenciada: MILAGROS MUÑOZ según oficio de fecha 24 de Enero de 2012, signado con el N° 017-2012, dejo constancia que el día 20 de Enero de 2012, se dirigió a la dirección señalada, donde según informantes claves del sector, pudo constatar que la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR habita la vivienda, acompañada de una niña de aproximadamente siete (07) años de edad, en relación al ciudadano: PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ le informaron que no lo han visto más desde que una patrulla lo sacó de la casa. Razones por las cuales esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confieren los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en respuesta a la petición efectuada por la abogada LUZ MARINA ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.995.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.939, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su condición de defensora privada del ciudadano: PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ plenamente identificado en actas: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, y en consecuencia CONFIRMA las contenidas en los numerales: 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia consisten en: NUMERAL 3°: La salida del presunto agresor PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ del inmueble que sirve de residencia común, ubicada en el Barrio Panamericano, calle 80, casa 71-122 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia; autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor ciudadano PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 5.817.767, de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6: La prohibición al presunto agresor ciudadano PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 5.817.767, de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia; que fueran confirmadas por este Despacho Judicial en fecha: en fecha 15 de Noviembre de 2011, según RESOLUCION N°1840-11-11, para garantizar la integridad física y psicológica de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD prevista en el numeral 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, solicitada por la abogada: LUZ MARINA ARRIETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.995.111, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.939, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su condición de defensora privada del ciudadano: PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 5.817.767, del inmueble que sirve de residencia común, ubicada en el Barrio Panamericano, calle 80, casa 71-122 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR, y en consecuencia SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia consisten en: NUMERAL 3°: La salida del presunto agresor PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ del inmueble que sirve de residencia común, ubicada en el Barrio Panamericano, calle 80, casa 71-122 de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo Estado Zulia; autorizándolo a llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor ciudadano PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 5.817.767, de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6: La prohibición al presunto agresor ciudadano PEDRO JOSE INFANTES GUEDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.- 5.817.767, de realizar por si mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia; que fueran confirmadas por este Despacho Judicial en fecha: en fecha 15 de Noviembre de 2011, según RESOLUCION N°1840-11-11, para garantizar la integridad física y psicológica de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYO. Todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 87, 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena notificar al imputado, la defensa, la victima y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para ponerlos en conocimiento de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la acumulación del asunto signado con el N°VP02-S-2011-005215 correspondiente a la investigación identificada con el Nº 24-F6-10427-11 instruida por la fiscalia Sexta del Ministerio Público, al presente asunto Nº VP02-S-2011-006865 que se le sigue al referido ciudadano por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de la Unidad del proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 73 de la Ley Adjetiva Penal, que textualmente prevé: “ Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código….” Verificado como ha sido que ambas causas se encuentran en fase de investigación. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ.
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