ASUNTO : VP02-S-2011-007424

SENTENCIA Nº 05-12


RESOLUCION Nº.-217-12


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

SECRETARIO: ABOGADO: MANUEL ARAUJO
I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA. ABOGADA: FANNY CUARTAS.
VICTIMA: PATRICIA CHIQUINQUIRA MOLERO RAMOS, DE 11 AÑOS DE EDAD.

EL IMPUTADO: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero Titular de la cedula de Identidad V- 28.243.471, hijo de NANCY BARRIOS Y CATALINO SILVA, con residencia barrio milagro sur calle 202 casa 48h-142, Domitila Flores, Municipio san Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0261-3290097; 0424-6247940.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO: MIGUEL TORRES.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 03 de Febrero de 2012, el acusado: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero Titular de la cedula de Identidad V- 28.243.471, hijo de NANCY BARRIOS Y CATALINO SILVA, con residencia barrio milagro sur calle 202 casa 48h-142, Domitila Flores, Municipio san Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0261-3290097; 0424-6247940, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 18 de Enero de 2012 Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“ En fecha Domingo 04 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la niña PATRICIA CHIQUINQUIRA RAMOS GONZÁLEZ de 11 años de edad, se encontraba durmiendo con sus primitos en una de las habitaciones de la casa de su abuela Ana González, ubicada en el Barrio Milagro Sur, calle 202, casa 48H-162, del Municipio San Francisco, mientras sus progenitores y familiares se encontraban en el frente de la residencia ya que había una fiesta, cuando la referida niña sintió algo en las manos y el cuello, cuando abrió los ojos vio que era Andrés Barrios su vecino quien tenía su miembro masculino (pene) afuera de su pantalón, y se le fue encima succionándole el cuello, y tocándole su cuerpo, inmediatamente la niña entre gritos y asombro pudo empujar al ciudadano ANDRE BARRIOS, quien se cayó ya que estaba totalmente ebrio, y de una forma violenta agarro la mano de la niña y le decía que fuera a donde él estaba y que no dijera nada, y este se acostó encima de sus primitos que estaban acostados en la cama, enseguida salió corriendo del cuarto y su abuela Ana González, iba entrando al cuarto, y pudo observar al entrar al ciudadano ANDRÉS BARRIOS que estaba con sus pantalones abajo, y la niña corrió hasta el patio donde estaba su mamá y su papá a quien les contó lo que momentos antes le había hecho su vecino. Seguidamente los progenitores de la referida niña ciudadanos YUSBEILY RAMOS, así como familiares y vecinos del sector, quisieron agarrar al ciudadano ANDRÉS ALBERTO SILVA BARRIOS pero este emprendió veloz huida y al ser denunciado, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco se trasladaron hasta la vivienda de Andrés Silva, la cual ésta signada con el número: 48H-142, localizada en el mismo Barrio, calle 202, en compañía de la ciudadana denunciante YUSBEILY RAMOS, al llegar, se entrevistaron con una ciudadana la cual se identificó como: NANCY BARRIOS, le informaron el motivo de su presencia y ésta manifestó que efectivamente su hijo: ANDRÉS SILVA, estaba en el sitio, haciéndoles entrega del mismo, inmediatamente procedieron a realizar el arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales según lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para colocarlo a la orden del Ministerio Publico, quien lo puso a disposición de este tribunal”.

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la niña victima acompaña de su progenitora, presentó escrito acusatorio en fecha: 18 de Enero de 2012, en contra del ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, .el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2012, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: Viernes tres (03) de Febrero de 2012, a las dos (02:00 p.m.), llevándose a cabo en esa misma fecha, con la presencia de la abogada FANNY CUARTAS Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, el defensor privado abogado: MIGUEL TORRES, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 11 años de edad: PATRICIA CHIQUINQUIRA MOLERO RAMOS, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS siendo las (05:30 PM) que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Febrero de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal y como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS, siendo las (05:30 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 11 años de edad: PATRICIA CHIQUINQUIRA MOLERO RAMOS, por los hechos suscitados el día: 04 de Diciembre del año 2012, cuando siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana, la niña PATRICIA CHIQUINQUIRA MOLERO RAMOS, se encontraba durmiendo con uno de sus primos en una de las habitaciones de la casa de su abuela, cuando el ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS, en el momento que la victima abrió los ojos, este ciudadano tênia su pene fuera del pantalón y se lê fue encima succionándole el cuello y tocándole su cuerpo; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los numerales 2 y 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Febrero de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, Esta juzgadora Especializada de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, solicitada por la defensa en el escrito de fecha 02 de Febrero de 2012 y ratificado en este acto, en relación a que se sustituya esta medida de coerción personal por una cautelar menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 de la ley Adjetiva Penal, visto que tal y como lo prevé el referido articulo, el juez o jueza de control, tiene la facultad de imponer cualquiera las medidas cautelares sustitutivas allí establecidas, siempre que los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de alguna de ellas, caso en el cual se decretan las previstas en los numerales 3 y 4 del referido articulo y texto legal, en razón de las cuales de conformidad al ORDINAL 3: El ciudadano ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS, Titular de la cedula de Identidad V- 28.243.471, queda obligado a presentarse periódicamente cada (30 días), por el departamento de alguacilazgo, a partir del lunes 06-02-2012; y de conformidad al ORDINAL 4 se le prohíbe su salida del Estado Zulia; sin la autorización expresa del tribunal. En consecuencia se ordena su libertad. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impone una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, REDUCÉNDOSE HASTA SU LÍMITE INFERIOR EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE GÉNERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 74 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE EL CUAL ES DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS 1/3 POR LA AGRAVANTE CONFIGURADA EN EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GENERO, EQUIVALENTE A OCHO (08) MESES, MAS 1/3 POR LA AGRAVANTE CONFIGURADA EN EL ORDINAL 7 DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPCIAL DE GENERO, EQUIVALENTE A OCHO (08) MESES, QUEDANDO LA PENA EN TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES; AHORA BIEN, EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO DE AUTOS, SE PROCEDE A REBAJAR 1/3 DE LA PENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, EQUIVALENTE A UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A IMPONER EN: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, planteada por la defensa, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 ejusdem, las cuales consisten en: ORDINAL 3: El ciudadano ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS, Titular de la cedula de Identidad V- 28.243.471, queda obligado a presentarse periódicamente cada (30 días), por el departamento de alguacilazgo, a partir del lunes 06-02-2012; y ORDINAL 4: se le prohíbe su salida del Estado Zulia; sin la autorización expresa del tribunal. En consecuencia se ordena su libertad. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 11 años de edad: PATRICIA CHIQUINQUIRA MOLERO RAMOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, que se encuentran especificadas en el escrito acusatorio de fecha 18 de enero de 2012. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: ANDRES ALBERTO SILVA BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero Titular de la cedula de Identidad V- 28.243.471, hijo de NANCY BARRIOS Y CATALINO SILVA, con residencia barrio milagro sur calle 202 casa 48h-142, Domitila Flores, Municipio san Francisco del Estado Zulia. Teléfono 0261-3290097; 0424-6247940, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (ENCABEZAMIENTO) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: PATRICIA CHIQUINQUIRA MOLERO RAMOS, de 11 años, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13° :No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

SENTENCIA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.