ASUNTO : VP02-S-2011-003288
RESOLUCION N°215-12
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS SEGUNDO VERA VEGA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.718.533, fecha de nacimiento 14/07/1971, profesión u oficio soldador, hijo de LETICIA VEGA y JESUS VERA, domiciliado AVENIDA 49 F DEL BARRIO CARABOBO, diagonal a la panadería talaban en la esquina del liceo Juan Hilario Bose parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono Nº 04161616079, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ en razón de lo cual se constituyó el Tribunal, se le cedió la palabra al abogado: FREDDY REYES Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicito fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en tiempo hábil en fecha: 19 de Enero de 2012, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas a los referidos imputados para garantizar la integridad de la victima, establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, así como el enjuiciamiento del imputado de autos, y se ordene la apertura a juicio oral. En este orden de ideas la Jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JESUS SEGUNDO VERA VEGA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.718.533, fecha de nacimiento 14/07/1971, profesión u oficio soldador, hijo de LETICIA VEGA y JESUS VERA, domiciliado AVENIDA 49 F DEL BARRIO CARABOBO, diagonal a la panadería talaban en la esquina del liceo Juan Hilario Bose parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono Nº 04161616079, y quien siendo la (01:20 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la Defensora Pública, ABG. FATIMA SEMPRUN quien expuso: “La defensa invoca el principio de comunidad de la prueba en caso que se ordene la apertura a juicio en virtud de que mi defendido no hará uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y en este caso solicito la desestimación del delito de violencia sexual, por cuanto del mismo informe medico que sirve de fundamente al escrito acusatorio no se puede evidenciar la ejecución del delito de violencia sexual, por el cual ha sido acusado mi defendido, de igual manera solicito se mantenga el estado de libertad de mi defendido, por lo anteriormente expuesto mi representado no le debe ser conculcado su derecho a ser juzgado en libertad, conforme al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con los principios que rigen el Proceso Penal Venezolano como lo son, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y estado de libertad, consagrado en os artículos 8°, 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias del presenta acto, es todo”. Una vez escuchadas a las partes, el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que la defensa técnica del imputado de autos, no presento escrito de contestación formal a la acusación interpuesta por la fiscalia segunda del ministerio publico; en virtud de la petición efectuada en este acto por la abogada Fátima Semprun, actuando con el carácter de defensora publica Nº 2, en relación a que se desestime el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Esta Juzgadora lo DECLARA SIN LUGAR, ya que del contenido del informe medico forense (vaginal y ano rectal) practicado a la victima por la medida experta LILIA SPERANDIO, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, concluye en su diagnostico que la victima de marras es una mujer parida reducida a carúnculas multiformes no pudiendo afirmar o negar relación sexual, además de ello señala como lesiones fuera de las esfera genital, hematoma en región de parpado inferior de cuello, lesiones que según su criterio sanan en el lapso de ocho días, siendo que se trata de un medio probatorio fundamental para determinar si existe o no responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de este delito bien como autor o participe , y tomando en cuenta que la experta en su conclusión señala que no se puede afirmar o negar relaciones sexuales, es criterio de esta Jugadora Especializada que a los fines de aclarar y poder determinar la verdad de los hechos, es necesario oír la declaración de la referida experta en un posible o eventual juicio oral, para que a través de criterios médicos científicos se pueda vislumbrar la realidad jurídica, y en lo que tiene que ver con el planteamiento de la defensa de que se mantenga el estado de libertad de su defendido y siendo que en este acto el representante de la fiscalia segunda del Ministerio Publico, informo al tribunal que el imputado de autos se sujeto a la investigación que se instruyo en su contra, asistiendo puntualmente al acto de imputación formal, aunado a su comparecencia el día de hoy a la realización de este acto procesal, y tomando en cuenta que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al facultad a la juez o jueza de control, de que siempre se encuentren cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la libertad, para garantizar las resultas del proceso penal, ESTA JUZGADORA LA DECLARA CON LUGAR y DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : ORDINAL 3: el imputado queda obligado a presentarse periódicamente por el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado cada (30 ) días, a partir del día de hoy 03-02-2012, y ORDINAL 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, decisión que se fundamenta también en lo esgrimido en la sentencia Nº 449 del 05 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia Dra GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO que en su contenido establece: “….la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los Jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad”. Así las cosas este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en fecha 19-01-2012, en contra del ciudadano: JESUS SEGUNDO VERA VEGA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.718.533, fecha de nacimiento 14/07/1971, profesión u oficio soldador, hijo de LETICIA VEGA y JESUS VERA, domiciliado AVENIDA 49 F DEL BARRIO CARABOBO, diagonal a la panadería talaban en la esquina del liceo Juan Hilario Bose parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono Nº 04161616079, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano JESÚS SEGUNDO VERA VEGA a quien señala de haberla sometido golpeado al someterla para luego abusar sexualmente de ella, penetrándola con su órgano genital (pene) vaginal, 2.-Testimonio del el Detective JOSÉ MORA Y OFICIAL DE POLISUR EN COMISIÓN DE SERVICIO ROSAS ALFREDO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, el cual es útil y pertinente, por cuanto el día 07-07-11, en horas de la mañana, practicó la inspección técnica del sitio del suceso. SE ADMITEN DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES: 1.- Declaración de la doctora LILIA SPERANDIO, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (vaginal y ano-rectal), practicada a la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, en el que determina que presentó: "1.-"Genitales externos; Normales para su edad., 2-Hímen de forma Anular reducido a carúnculas mirtiforme; 3.-Fecha de última regla: 16/06/2011; 4.-Lesiones fuera de la esfera genital: 1.-Hematoma en región de parpado inferior de cuello. Las Lesiones por su características fueron producidas por objeto contundente, de carácter leve sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales; 5.-Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Normal; Tono del Esfínter: Conservado. Conclusión; 1.-Mujer parida reducida a carúnculas multiformes no pudiendo afirmar o negar relación sexual. 2.-Ano rectal: Normal. 2.- Declaración el Detective JOSÉ MORA Y OFICIAL DE POLISUR EN COMISIÓN DE SERVICIO ROSAS ALFREDO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Francisco, la cual es útil y pertinente, puesto que practicó inspección técnica en el Barrio el Callao, vereda uno sector 02, casa 49F-03-155, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco. SE ADMITEN PERICIALES. DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES:.- Informe N° 5482, de fecha 01-07-11, suscrito por la doctora LILIA SPERANDIO, adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (vaginal y ano-rectal), practicada a la ciudadana JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, 2.- Acta de inspección técnica, de fecha 07-07-11, suscrita por el Detective JOSÉ MORA Y OFICIAL DE POLISUR EN COMISIÓN DE SERVICIO ROSAS ALFREDO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, practicada en el Barrio el Callao, vereda uno sector 02, casa 49F-03-155, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al JESÚS SEGUNDO VERA VEGA, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (01:30 PM) quien expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del imputado de autos, aun cuando el Ministerio Publico renuncie a ellas. SE MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3. La salida del agresor a la vivienda en común independientemente de su titularidad. ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JESUS SEGUNDO VERA VEGA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DESESTIMACIÓN del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por la defensora publica Nº 2, por ,las razones anteriormente señaladas. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION que fuera interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en fecha 19-01-2012, en contra del ciudadano: JESUS SEGUNDO VERA VEGA, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.718.533, fecha de nacimiento 14/07/1971, profesión u oficio soldador, hijo de LETICIA VEGA y JESUS VERA, domiciliado AVENIDA 49 F DEL BARRIO CARABOBO, diagonal a la panadería talaban en la esquina del liceo Juan Hilario Bose parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco Estado Zulia. Teléfono Nº 04161616079, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOEMILYS CAROLINA RINCONES VILCHEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, de fecha 19-01-2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JESÚS SEGUNDO VERA VEGA, plenamente identificado en actas, consistentes en : ORDINAL 3: el imputado queda obligado a presentarse periódicamente por el departamento de alguacilazgo de este circuito especializado cada (30 ) días, a partir del día de hoy 03-02-2012, y ORDINAL 4: Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del tribunal, decisión que se fundamenta también en lo esgrimido en la sentencia Nº 449 del 05 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia Dra GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO que en su contenido establece: “….la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los Jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad” QUINTO: SE ACUERDA EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, a favor del imputado de autos, aun cuando el Ministerio Publico renuncie a ellas. SEXTO: SE MANTIENEN LA MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3. La salida del agresor a la vivienda en común independientemente de su titularidad; ORDINAL 5. -Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JESUS SEGUNDO VERA VEGA OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal único de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO