ASUNTO : VP02-S-2012-001529


RESOLUCION N° 337-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 29 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ANDERSON JAVIER LAMEDA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29/10/1983, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio BUHONERO, titular de le cédula de identidad Nº V.- 17.834.723, hijo de HILMA GONZALEZ y PEDRO LAMEDA con residencia barrio la trinitaria calle 148b casa diagonal al abasto felx teléfono 0261-7155755 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: JESSICA CAROLINA VARGAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ZULY CARRILLO Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Privada ABG. FRANKLIN BECEIRA Y MARCOS LOPEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte Ejusdem, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ANDERSON JAVIER LAMEDA, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: Acta de Denuncia Verbal, el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Notificación de Los Derechos, y copia de Acta de Denuncia de la victima JESSICA CAROLINA VARGAS, ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primera parte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano JAIRO ENRIQUE MARVAEZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LESBIA MARIA UZCATEGUI GUERRA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ZULY CARRILLO, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículos 39 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte Ejusdem, en perjuicio de JESSICA CAROLINA VARGAS. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- Cualquier otra medida para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en los ordinales En cuanto a las medidas cautelares ORDINAL 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo y la medida cautelar establecida el y ORDINAL 8°.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el imputado, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante dinero valore, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima JESSICA CAROLINA VARGAS, en contra del ciudadano ANDERSON JAVIER LAMEDA, ordenándose el ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, específicamente el área del Bunker; hasta tanto se constituya la fianza personal Declarando con lugar la solicitud fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa pública ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. CUMPLASE.- ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ANDERSON JAVIER LAMEDA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29/10/1983, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio BUHONERO, titular de le cédula de identidad Nº V.- 17.834.723, hijo de HILMA GONZALEZ y PEDRO LAMEDA con residencia barrio la trinitaria calle 148b casa diagonal al abasto felx telefono 0261-7155755 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer Aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: JESSICA CAROLINA VARGAS de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores. de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que les imponga el Tribunal, domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a aplicación de una medida menos gravosa. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE Tribunal, por lo que el CIUDADANO ANDERSON JAVIER LAMEDA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29/10/1983, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio BUHONERO, titular de le cédula de identidad Nº V.- 17.834.723, hijo de HILMA GONZALEZ y PEDRO LAMEDA con residencia barrio la trinitaria calle 148b casa diagonal al abasto felx teléfono 0261-7155755, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana: JESSICA VARGAS en su condición de victima, establecidas en los ordinales: 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- La Remisión al Equipo Interdisciplinario con sede en los Tribunal para el día 09 de Marzo de 2012. Asimismo se acuerda que en caso de cambiar de domicilio debe Notificar por escrito a este Tribunal CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER, a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría, y se libran los respectivos oficios. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL ARAUJO