ASUNTO : VP02-S-2012-001527


RESOLUCION N° 333-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 29 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Zulia, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: YOELVIS JOSE LEONO COLINA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad V-15.938.865, hijo de LIDA COLINA y LEON ADALBERTO, con residencia en La Concepción, Sector El Guayabo, Casa 151, al fondo del Colegio “J. A. Roman Valecillo”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono 0416-1644257, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42. SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: RUTHSELY ELENA MELEAN RODRÍGUEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ZULY CARRILLO Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Privada: ABOG. MICHELLA URDANETA RINCON. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42. SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: YOELVIS JOSE LEONO COLINA, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: 1) Oficio dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29-02-12, 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-02-12, 3) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 28-02-12, 4) Acta de Denuncia de fecha 28-02-12, 5) Copia fotostática del Constancia Médica de fecha 28-02-12, 6) Oficio Remitido a la Medicatura Forense, de fecha 29-02-12 y 7) Oficio Remitido al Jefe de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, de fecha 29-02-12; las cuales se dan por reproducidas y se concatena entre sí; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42. SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano YOELVIS JOSE LEONO COLINA, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana RUTHSELY ELENA MELEAN RODRÍGUEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ZULY CARRILLO, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de RUTHSELY ELENA MELEAN RODRÍGUEZ, en perjuicio de RUTHSELY ELENA MELEAN RODRÍGUEZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: En cuanto a las medidas de protección este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: La presentación del imputado ante el Equipo Interdisciplinario Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, el día 09-03-12, a las (8:30 AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas cautelares 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenadas con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 23 de Febrero de 2012; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima RUSSETH BLANCO y ORDINAL 9°: La medida innominada se concatenan con las medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana RUSBELT ELENA MELEAN RODRIGUEZ, en consecuencia se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42. SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; concatenadas con las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en: ORDINAL 3°: La Presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el departamento de alguacilazgo a partir del día 01 de Marzo de 2012, a favor del ciudadano: YOELVIS JOSE LEON COLINA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-04-1982, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad V-15.938.865, hijo de LIDA COLINA y LEON ADALBERTO, con residencia en La Concepción, Sector El Guayabo, Casa 151, al fondo del Colegio “J. A. Roman Valecillo”, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfono 0416-1644257, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUSSETH BLANCO y ORDINAL 9°: La medida innominada se concatenan con las medidas de protección y seguridad, a favor de la ciudadana RUSBELT ELENA MELEAN RODRIGUEZ, en consecuencia se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por lo cual se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondientes a; ORDINAL 3°: Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13°: La presentación del imputado ante el Equipo Interdisciplinario Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, el día 09-03-12, a las (8:30 AM). Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA

ABG. HIRCIA GONZALEZ