ASUNTO : VP02-S-2011-007041


SENTENCIA Nº 08-12


RESOLUCION Nº.-339-12


JUEZA PROFESIONAL: DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

SECRETARIO: ABOGADO: MANUEL ARAUJO
I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA. ABOGADA: FANNY CUARTAS.

VICTIMA: ADOLESCENTE de 12 años de edad.

EL IMPUTADO: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/02/1980, de estado civil soltero de profesión u oficio VIGILANTE titular de le cédula de identidad Nº V- 17.915.076 hijo de HORTENCIA DELGADO Y EDOCKSON MONTIEL con residencia en el barrio puntita de piedra av. 2 calle 19d sin celejo cerca de VENELACTEOS Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 02617410564

DEFENSOR PÚBLICA N° 2: ABOGADO: FATIMA SEMPRUN

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.


Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 29 de Enero de 2012, el acusado EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/02/1980, de estado civil soltero de profesión u oficio VIGILANTE titular de le cédula de identidad Nº V- 17.915.076 hijo de HORTENCIA DELGADO Y EDOCKSON MONTIEL con residencia en el barrio puntita de piedra av. 2 calle 19d sin celejo cerca de VENELACTEOS Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 02617410564. Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 05 de Enero de 2012. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:

“.. el día de Hoy Domingo 20/11/2011, como a las 4.30 horas de la Tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la casa de mí abuela, ubicada por la i ^/operativa el Mi/agro, Barrio Puntica de Piedra por la calle 19D, casa # IB-110; estaba en compañía de mi tía 3ABRIELA PAZ, le estaba contando que mi tío de nombre EDIXON MONTIEL, de contextura delgada, ele tez morena oscuro, de unos 1,78 mtrs aproximados, de unos 32 años de edad, el mismo estaba vestido con un jeans de color azul y una franela de color blanco con celeste y el mismo estaba descalzo; desde el mes de Octubre me tenía bajo amenazas de muerte con matar a mi madre, si le decía que él me estaba tocando mis partes íntimas, me pasaba su parte por mi trasero y también me pasaba la lengua por mi parte intima; mi tía al escuchar todo lo que le estaba diciendo, se altero toda y me dijo que tenia que decirle lo que estaba sucediendo a mi madre; cuando me disponía a decírselo a mi madre, iba entrando mi tío quien había escuchado todo lo dicho a mi tía el mismo todo alterado se me lanzó encima diciéndome que ahora si me iba a violar, agarrándome fuerte, forcejeando con mi tía, éste me tocaba mis partes intimas, luego me decía que me quedara tranquila porque me mataría a mí y luego a mi madre; mi tía como pudo se interpuso y yo salí corriendo a encerrarme en mi cuarto mientras llegaba mi padre; al cabo de uno minutos se presentó mi padre, preguntándome por mi tío, pero mi tío ya se había marchado de la casa; por lo antes dicho me trasladé en compañía de mi padre hasta la sede principal de la Vereda del Lago la Sede Central de Polimaracaibo para colocar la presente denuncia y donde inmediatamente los policías se trasladaron en compañía de mi padre en busca de mi tío, donde lo agarraron……”

Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Quinta realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la adolescente: KARLA YUNARY ESPINA MONTIEL, de 12 años de edad, en fecha 20-11-11, presentó escrito acusatorio en fecha: 05 de Enero de 2012, en contra del ciudadano: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2011, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: 24 de Enero de 2012, a las 10:15 horas de la mañana, llevándose a cabo en fecha: 29 de Febrero de 2012, con la presencia de la abogada FANNY CUARTAS Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, el defensor pública abogado: FATIMA SEMPRUN, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identificacion se omite, de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO, quien siendo las (07:20 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Febrero de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo,” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal y como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO, siendo las (07:20PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, soy culpable y solicito que se me imponga la pena, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Pública,, quien manifestó: una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.”

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO. Y ASI SE DECLARA.

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO, son constitutivos del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identificacion se omite, de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos suscitados el día: Domingo 20/11/2011, como a las --.30 horas de la Tarde aproximadamente, cuando me encontraba en la casa de mí abuela, ubicada por la i ^/operativa el Mi/agro, Barrio Puntica de Piedra por la calle 19D, casa # IB-110; estaba en compañía de mi tía 3ABRIELA PAZ, le estaba contando que mi tío de nombre EDIXON MONTIEL, de contextura delgada, ele tez morena oscuro, de unos 1,78 mtrs aproximados, de unos 32 años de edad, el mismo estaba vestido con un ;eans de color azul y una franela de color blanco con celeste y el mismo estaba descalzo; desde el mes de Octubre me tenía bajo amenazas de muerte con matar a mi madre, si le decía que él me estaba tocando mis partes íntimas, me pasaba su parte por mi trasero y también me pasaba la lengua por mi parte intima; mi tía al escuchar todo lo que le estaba diciendo, se altero toda y me dijo que tenia que decirle lo que estaba sucediendo a mi madre; cuando me disponía a decírselo a mi madre, iba entrando mi tío quien había escuchado todo lo dicho a mi tía el mismo todo alterado se me lanzó encima diciéndome que ahora si me iba a violar, agarrándome fuerte, forcejeando con mi tía, éste me tocaba mis partes intimas, luego me decía que me quedara tranquila porque me mataría a mí y luego a mi madre; mi tía como pudo se interpuso y yo salí corriendo a encerrarme en mi cuarto mientras llegaba mi padre; al cabo de uno minutos se presentó mi padre, preguntándome por mi tío, pero mi tío ya se había marchado de la casa; por lo antes dicho me trasladé en compañía de mi padre hasta la sede principal de la Vereda del Lago la Sede Central de Polimaracaibo para colocar la presente denuncia y donde inmediatamente los policías se trasladaron en compañía de mi padre en busca de mi tío, donde lo agarraron, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Febrero de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: LUIS ALBERTO NAVA MENDOZA. Y ASÍ SE DECLARA.

V
PENALIDAD

El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y antes de pronunciarse en relación a la Admisión de Hechos y proceder a computar la pena correspondiente se pronunciará en relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, en este sentido, al considerar que aun cuando el Ministerio Publico acuso por de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal por el cual fue acusado el ciudadano EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO, también es cierto que se señalan respecto a este hecho punible dos condiciones agravantes importantes como es el caso de que el delito es continuado y que la victima es una adolescente de 12 años de edad; tomando en cuenta que este tipo de acción Anti-Jurídica lesiona directamente la salud emocional y la Libertad Sexual hechos aberrantes, tal y como lo define la misma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su exposición de motivos, y por el hecho además de la relación de afectividad que existe entre el imputado y la adolescente victima por su condición de padrastro, Considera esta juzgadora que se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente que se confirme la medida de coerción personal, todo ello en atención a los principios que rigen el sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, relacionado con el interés superior de niño y la prioridad absoluta, que debemos tomar en cuenta todos y todas los funcionarios de cualquier ente del estado, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa privada conforme a lo previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal, aceptando el cambio de calificación jurídica efectuado por la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, y después de pronunciarse en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, impone una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, CUYO TERMINO MEDIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 34 DEL CODIGO PENAL, ES DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS 1/3 POR LA AGRAVANTE DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EQUIVALENTE A UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES QUEDANDO LA PENA EN CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, MAS 1/3 POR EL DELITO CONTINUADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, EQUIVALENTE A UN (01) CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, QUEDANDO LA PENA EN SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, POR LA ADMISION DE LOS HECHOS SE PROCEDE REBAJAR 1/3 DE LA PENA EQUIVALENTE A DOS AÑOS TRES MESES Y TRES DIAS, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A IMPONER EN CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO EDICKSON ENRIQUE MONTIEL DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V-17.915.076 , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta que este tipo de acción Anti-Jurídica lesiona directamente la salud emocional y la Libertad Sexual hechos aberrantes tal y como lo define la misma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su exposición de motivo, y por el hecho a demás de la relación de afectividad que existen entre el imputado y la adolescente victima por su condición de padrastro. SEXTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de 02-03-12. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano EDICKSON ENRIQUE MONTIEL DELGADO. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia, por ninguna vía o mecanismo, ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por la defensa publica, aceptando el cambio de calificación jurídica efectuado por la representante de la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observa que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDICKSON ENRIQUE MONTIEL DELGADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identificacion se omite, de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidas en el escrito acusatorio. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano EDICKSON ENRRIQUE MONTIEL DELGADO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/02/1980, de estado civil soltero de profesión u oficio VIGILANTE titular de le cédula de identidad Nº V- 17.915.076 hijo de HORTENCIA DELGADO Y EDOCKSON MONTIEL con residencia en el barrio puntita de piedra av. 2 calle 19d sin celejo cerca de VENELACTEOS Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 02617410564, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en los Artículos 260 y 259 (Encabezamiento y Segundo aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya identificacion se omite, de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, QUINTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO EDICKSON ENRIQUE MONTIEL DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V-17.915.076 , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta que este tipo de acción Anti-Jurídica lesiona directamente la salud emocional y la Libertad Sexual hechos aberrantes tal y como lo define la misma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en su exposición de motivos, y por el hecho a demás de la relación de afectividad que existen entre el imputado y la adolescente victima por su condición de padrastro. SEXTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día 02-03-12. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano EDICKSON ENRIQUE MONTIEL DELGADO. SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, establecidas en los ordinales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia, por ninguna vía o mecanismo. OCTAVO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.