ASUNTO : VP02-S-2011-003082


RESOLUCION N° 335-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 29 de Febrero de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado por solicitud de Orden de Aprehensión, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde el ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, se puso se presento de manera voluntaria a este Despacho, en virtud a que este Tribunal le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en fecha 17/01/2011, según Resolución No. 064-2012 y se le librara en consecuencia Orden de Aprehensión en su contra, quien quedo identificado de la siguiente manera: FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39°, 41° y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEUDYS YURAIMA DIAZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como fue la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ZULY CARRILLO Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Pública: ABOG. MILENA RAMIREZ, a lo cual la Representante del Ministerio Público, ciudadana Fiscala Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ZULY CARRILLO, expuso: “Solicito se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, dicta por este tribunal a solicitud del ministerio publico, en fecha 12-01-2012, en virtud de que el nombrado aprehendido ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, ha mantenido una conducta contumaz de no apegarse al llamado que se le ha hecho para que comparezca a las audiencias preliminares fijadas en diferentes oportunidades aun cuando tiene plenamente conocimiento que se le sigue esta causa por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39°, 41° y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ aunado al hecho que encontrándose el ciudadano VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39°, 41° y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la ciudad de Maracaibo continua con el acoso y hostigamiento en contra de la victima quien ha comparecido en varias oportunidades a la fiscalia sexta y en audiencias concedidas en el despacho fiscal a manifestado que el ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, la llama por teléfono, la amenaza y lo ultimo que el realizó fue citarla a través de la intendencia del Municipio Maracaibo con el propósito de realizar una audiencia en la intendencia para que la ciudadana, se comprometiera a las visitas de los hijos que tienen en común, el día 27-02-2011, el ciudadano FRANKLIN VELIZ , llamo nuevamente a la victima para que compareciera a la intendencia o de lo contrario la haría comparecer con un funcionario de la policía o de no se iba a presentar en su casa para llevarle nuevamente la boleta de citación expedida por la intendencia del Municipio Maracaibo, por ello ciudadana jueza que el hoy presentado ante este despacho a violentando e incumplido las medidas de protección y seguridad, que se acordaron a favor e la victima en fecha de presentación del 26-01-2011, donde el tribunal decreto las medidas de protección del articulo 87ordinales 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Especial, específicamente la del numeral quinto y sexto ya que continua llamando por teléfono a la victima y realizando acto de intimidación y acoso, igualmente haciendo uso y valiéndose de su condición de funcionario adscrito a las fuerza armada venezolana, en tal sentido como lo expuse anteriormente ratifico se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fije la audiencia preliminar que no se ha podido llevar efecto en esta causa, es todo”. Acto seguido, la Jueza Segunda de Control nuevamente de conformidad con el artículo 131 de la norma adjetiva penal, se dirigió al ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 06:41 PM, expone: “Si Voy de declarar, el hecho es que a mi me han citado como dos veces yo trabajo en puerto Ordaz, yo he cumplido las dos veces que me han citado, mi hermana me llaman por teléfono, en mi comando notifico a mis superiores y cumplo con el compromiso, he venido nos veces pero las veces que he venido no habido despacho, entonces entre en la oficina y me dieron una constancia que yo había asistido al tribunal, con esa constancia me fui a trabajar igualmente regrese en 15 días para a citación, igualmente cuando llegue no había audiencia, en el resto cuando me dicen mediante llamada de la PTJ, y me informa que si me llamo por mi nombre y me dice que me presentado en horas de la mañana para una declaración con el problema con mi esposa, desde allí supe que tenia orden de aprehensión, yo vine aquí para informarme bien y desde esta mañana estoy en el tribunal, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar la exposición de la defensa privada ABOG. FATIMA SEMPRUN, quien expone: “Vista la solicitud del Ministerio Publico esta defensa, se opone a la solicitud formulada por la misma, y al señalamiento de que mi defendido ha demostrado una conducta contumaz al proceso, por cuanto esto no es cierto porque mi defendido si ha asistido las veces que ha sido llamado por este tribunal, evidencia de ello constituye la constancia que consigno en este acto donde se evidencia que mi defendido asistió en fecha 15-11-11, aunado al hecho que en dos oportunidades de fijación de audiencia preliminar; este juzgado no dio despacho, en consecuencia no es imputable a mi defendido la no realización de la audiencia preliminar, ciudadana jueza es importante señalar que la orden de aprehensión se señalo que mi defendido incumplía con la obligación de presentarse, obviando el tribunal que en fecha 01-07-2011, según resolución Nº 1270-2011, otorgo la REVISION DE MEDIDA CAUTELAR, sustituyendo la Medida cautelar, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida cautelar ordinal 9 de la norma Adjetiva Penal, a petición de esta defensa, por locuaz en atención se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la privación se mantenga la libertad y se deje sin efecto la ORDEN DE APREHENSION, y se fije audiencia preliminar, y solicito copias de las actas, es todo”.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Revisada como ha sido la presente causa esta juzgadora, observa que cursa en la presente causa en fecha 26-06-2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, realizó el Acto de Presentación de imputado y según resolución Nº 1232-2011, se acordó Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente la defensa solicito la REVSION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, para lo cual este Despacho en fecha 01-07-2011, dicta resolución Nº 1270-2011, donde otorgo REVISION DE MEDIDA CAUTELAR, sustituyendo la Medida cautelar, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida cautelar ordinal 9 ejusdem. Luego en fecha 31-10-2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico interpuso escrito de acusación fiscal en contra del imputado de autos, por lo que este juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fija el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 15-11-2011, a las 11:30 AM; En dicha fecha se difiere el acto de Audiencia Preliminar, para el día 30-11-2011, a las 11:20 AM, por la incomparecencia del imputado y de la victima, no constando en actas boletas de citación de ambos como positivas; sin embargo, en el presente acto la defensa consiga en este acto constancia expedida por la secretaría de este juzgado, donde se deja constancia que la audiencia se difiriere por la incomparecencia de la victima. En fecha 02-12-11, se dejo constancia mediante auto que para el día 30-11-11, no hubo despacho, por cuanto la jueza del despacho DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, se encontraba en el Foro denominado “Trata de personas y trafico de Migrantes en la Perspectiva de Violencia de Mujeres, por lo que se fijo nuevamente el acto de audiencia preliminar, para el día 14-12-2011, a las 10:00 AM, en dicha fecha 16-12-2011, mediante auto se dejo constancia que en fecha 14-12-2011, no hubo despacho, por ordenes de la presidencia del Circuito Judicial Penal, según oficio 119-2011, fijándose el acto para el día 12-01-2012, en dicha fecha, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, solicitó ORDEN DE APREHENSION, en virtud del incumplimiento de las Medidas cautelares por parte del imputado FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, siendo acordada la misma según resolución Nº 064-2012, por la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERREO, REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR, y en consecuencia procedió a librar orden de aprehensión. Ahora bien esta juzgadora observa que el tribunal en fecha 01-07-2011, Revoco la Medida cautelar, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el mismo no tenia la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal ya que dicha medida había sido sustituida y los motivos de los diferimientos no fueron imputables al referido acusado, asimismo se deja constancia que el imputado de autos se presento de manera Voluntaria ante este despacho conjuntamente con su defensora ABG. FATIMA SEMPRUN, por lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora publica ABG. FATIMA SEMPRUN, DECLARANDOSE SIN LUGAR, la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio público, en tal sentido se considera ajustada a derecho: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica (cada 60 días), por ante el departamento del Alguacilazgo, considerando esta juzgadora que con la medida se garantiza las resultas del proceso y el sometimiento al mismo, a favor del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39°, 41° y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA DE MAÑANA JUEVES (01) DE MARZO DEL 2012, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). Quedando las partes presentes notificadas para el acto de Audiencia Preliminar. Asimismo, el suscrito secretario MANUEL ARAUJO, deja constancia que se comunico vía telefónica al numero telefónico 0424-7711895, perteneciente a la victima de autos, quien quedará debidamente notificada de la próxima fecha 01-03-12, a las 11:00 AM, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, en fecha 17/01/2011, según Resolución No. 064-12 y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Presentación Periódica (cada 60 días), por ante el departamento del Alguacilazgo., considerando esta juzgadora que con la medida se garantiza las resultas del proceso y el sometimiento al mismo, a favor del ciudadano FRANKLIN RAMON VELIZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/04/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio militar, titular de la cedula de identidad No. V- 9.752.391 hijo de ABA MARTINEZ Y RAFAEL VELIZ, residenciado Barrio Raúl Leoni calle 79ª CASA Nº 96-48 teléfono 0424-6754203 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39°, 41° y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana NEUDYS YURAIMA DIAZ. SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA DE MAÑANA JUEVES (01) DE MARZO DEL 2012, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM). Quedando las partes presentes notificadas para el acto de Audiencia Preliminar. Asimismo, el suscrito secretario MANUEL ARAUJO, deja constancia que se comunico vía telefónica al numero telefónico 0424-7711895, perteneciente a la victima de autos, quien quedará debidamente notificada de la próxima fecha 01-03-12, a las 11:00 AM, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos, en fecha 17/01/2011, según Resolución No. 064-12 y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA

ABG. HIRCIA GONZALEZ