ASUNTO : VP02-P-2007-016108
RESOLUCION Nº 329-12
Visto que en fecha: 29 de Febrero de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de JULIO CESAR ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-03-1972, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 10.435.371, HIJO DE NOE ROMERO (Dif.) Y MIGDALIA MARTINEZ, con residenciado en el parcelamiento ALTOS 1, calle 95R, casa Nº 82-139, vía los bucares, entrando por frigorífico los altos, teléfono: 0414-636-6925, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYELY CHIQUINQUIRA PAZ MALDONADO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ, expone: “Visita la incomparecencia de la ciudadana MARYELY CHIQUINQUIRA PAZ MALDONADO, en su condición de victima, esta representación fiscal, se subroga la representación de la victima, por cuanto se encuentra debidamente citada tal como se evidencia del acta de diferimeinto de fecha 15-02-2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar acto de audiencia preliminar, ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en fecha 31-10-11, en contra del ciudadano JULIO CESAR ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELY CHIQUINQUIRA PAZ MALDONADO, hechos estos que ocurrieron en fecha 04-01-2010, los cuales constan en el Escrito Acusatorio y que aquí se da por reproducido en su totalidad, . Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JULIO CESAR ROMERO MARTINEZ, a través del auto de apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección y seguridad del articulo 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: JULIO CESAR ROMERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 10.435.371, quien siendo las (11:27 AM) expuso: “si voy a declarar, admito los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal , es todo”. En este estado, la Jueza informa al imputado de autos que la oportunidad procesal para admitir los hechos es cuando el Tribunal haya admitido la acusación, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR ROMERO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público en representación también de la victima quien fuera debidamente notificada para este acto, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: JULIO CESAR ROMERO MARTINEZ de igual manera se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. LUIS FARIA, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de nuestro defendido de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como la suspensión condicional del proceso, y siendo que el mismo desempeña sus labores en puerto piritu, fuera del estado que las presentaciones ante el equipo técnico, igualmente la defensa renuncia al escrito de contestación impuesto en tiempo hábil, solicito se le conceda la palabra a mi defendido para que exponga voluntariamente y libre de coacción su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, solicito copias de las actas, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa. Se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MARBELY GONZALEZ: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, siempre que cumpla con las obligaciones que imponga el tribunal. Es todo. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: JULIO CESAR ROMERO MARTINEZ, previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves Primero de Marzo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3 °, 5 °, 6 ° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: La salida inmediata a la residencia en Común, solo podrá retirar sus enseres personales; ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELY CHIQUINQUIRA PAZ MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 31 de Octubre del 2011, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JULIO CESAR ROMERO MARTINEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves Primero de Marzo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 3 °, 5 °, 6 ° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 3: La salida inmediata a la residencia en Común, solo podrá retirar sus enseres personales; ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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