ASUNTO : VP02-S-2011-006418

RESOLUCION Nº 324-12

Visto que en fecha: 28 de Febrero de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 20-10-1988, de Estado Civil, CONCUBINO, de Profesión u Oficio COMERCIANTE, Titular de La Cedula de Identidad No. 19.547.185, hijo de EXELINDA VILLAMARIN Y VICTOR VASQUEZ, Residenciado en el marite, calle 111, casa 69C- 132, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0416-9669036, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA OSPINO DE DIAZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio que fuera presentado en fecha 24-11-2011, en contra del ciudadano VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA OSPINO DE DIAZ, hechos estos que ocurrieron el mes 22-10-2011, los cuales constan en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se da por reproducido en su totalidad, . Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral y público del ciudadano VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN, a través del auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de protección y seguridad del articulo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley, solicito copias de las actas, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana MARIA ELENA OSPINO DE DIAZ, quien expone: “estoy de acuerdo con la suspensión, pero que me pague mis gastos, es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional estipulado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrado en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.547.185, quien siendo las (11:41 AM) expuso: “Si voy a declarar, admito los hechos y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión del Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público. Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público en representación también de la victima quien fuera debidamente notificada para este acto, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN de igual manera se le cedió la palabra a la Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PUBLICA, ABG. YULA MORENO, quien expuso: “Esta defensa después de haberle explicado el contendido de la acusación fiscal a mi representado y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, y por cuanto en este caso que nos ocupa, cumple con los requisitos que exige el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue e mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, solicito que mi defendido pueda ingresar a la vivienda por cuanto la victima ya no vive desde el problema y la casa puede ser invadida, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa. Se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MARBELY GONZALEZ: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, siempre que cumpla con las obligaciones que imponga el tribunal. Es todo. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN, previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves Primero de Marzo de 2012 , a las (9:00 AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Se compromete el acusado VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN, a cancelar a favor de la ciudadana MARIA ELENA OSPINO DE DIAZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.), el dia 30 de marzo del 2012, en la cuenta el dia 30 de Marzo del 2012, en la cuenta Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta corriente Nº 01160141320013975960, perteneciente a la victima de autos, en la brevedad posible para que el acusado de autos de cumplimiento a lo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridades establecidas en los ordinales 5 °, 6 ° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 5 °, 6 ° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar del articulo 92.7 de la Ley Especial de Genero ordenándose excluir del sistema de presentaciones Cúmplase. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA OSPINO DE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 24 de Noviembre del 2011, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Jueves Primero de Marzo de 2012 , a las (9:00 AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Se compromete el acusado VICTOR RICARDO VASQUEZ VILLAMARIN, a cancelar a favor de la ciudadana MARIA ELENA OSPINO DE DIAZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500 Bs.), el día 30 de Marzo del 2012, en la cuenta Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta corriente Nº 01160141320013975960, perteneciente a la victima de autos, De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. D) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridades establecidas en los ordinales 5°, 6 ° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 5 °, 6 ° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida Cautelar del articulo 92.7 de la Ley Especial de Genero ordenándose excluir del sistema de presentaciones Cúmplase. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma Adjetiva Penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO