ASUNTO : VP02-S-2011-000963


SENTENCIA: 007-12

RESOLUCION Nº 328-12

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

SECRETARIO: ABG. MANUEL ARAUJO.
I
PARTES INTERVINIENTES:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEXTA ABG. ZULY CARRILLO
VICTIMA: DINAMAR CHIQUINQUIRA PEÑA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS: ANA MARQUEZ Y GIANNI LEAL
IMPUTADO: EDIXON SANTY REYES GONZALEZ
DELITO (S): COOPERADOR INMEDIATO), previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 28 de Febrero de 2012, el Imputado: EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-05-1985, de estado civil concubino, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 17.806.371, hijo de PETRA GONZALEZ Y SANTIAGO REYES, con residencia en el Barrio Los Andes, calle 107, casa 19F-393, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-7343448. (COOPERADOR INMEDIATO).
Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de las abogadas: BLANCA TIGRERA CORTEZ Y YUSMARY FERNANDEZ LEON, actuando con el carácter de fiscala sexta y fiscala auxiliar sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que seguidamente se señalan:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“El día 13 de Marzo de 2011, a las 5:00 de la mañana, aproximadamente la ciudadana DINAMAR CHIQUINQUIRA PEÑA, en el Barrio Los Andes, calle 106 casa N° 106-135, Vía Publica Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, junto con su concubino BLADIMIR JESUS FERNANDEZ VERNAL, cuando el mismo se molesto y comenzó a propinarle varios golpes va la hoy victima, proporcionándole el imputado EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, un arma de fuego con la cual el primero de los mencionados imputados igualmente agredió, propinándole varios golpes en la cabeza, asimismo la amenazo de muerte con dicha arma de fuego ….”

Una vez que el Ministerio Público durante la investigación recabó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos, y presentó escrito acusatorio en fecha: 25 de Octubre de 2011, recibido por este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2011; en contra del ciudadano EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, identificado plenamente con anterioridad, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO), previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DINAMAR CHIQUINQUIRA PEÑA, motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Febrero de 2012, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del referido imputado, por la comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO), previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DINAMAR CHIQUINQUIRA PEÑA todo ello según lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica y por cumplir los requisitos del articulo 326 del Código orgánico procesal penal. Asimismo SE ADMITIERON TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN SU ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho se dirigió al Acusado: EDIXON SANTY REYES GONZALEZ lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso advirtiéndole que en este caso no puede hacer uso del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos, que en caso de acogerse a la misma recibiría una rebaja de 1/3 en la pena y le pregunto al ciudadano: EDIXON SANTY REYES GONZALEZ si desea acogerse a la Institución de Admisión de Hechos, respondiendo el mismo que si, razón por la cual es impuesto del precepto consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se le concedió, la palabra al acusado quien EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.806.371, quien siendo las (06:35 PM) expuso: “si voy a declarar, admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico , es todo”. Asimismo, la Defensa Pública FATIMA SEMPRUN, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”. Este Juzgado Especializado una vez realizada la Admisión de Hechos por parte del acusado de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a dictar la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, constituido el Tribunal, y habiéndose oído a todas las partes, esta juzgadora como punto previo a la decisión, deja constancia que la defensa no presento escrito de contestación a la acusación que fuera formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; se procedió a admitir totalmente la acusación, y en razón de ello, esta juzgadora se dirigió al acusado: EDIXON SANTY REYES GONZALEZ y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que de admitir los hechos, recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha: 28 de Febrero de 2012; Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar en los términos siguientes;
“Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, siendo las 06:35 PM, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Publica, quien manifestó: una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado: EDIXON SANTY REYES GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO.
Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO), previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos suscitados el día 13 de Marzo del año 2011, donde el imputado de autos: EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, le propinó varios golpes a la hoy victima, proporcionándole el imputado EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, un arma de fuego con la cual el primero de los mencionados imputados igualmente agredió, propinándole varios golpes en la cabeza, asimismo la amenazo de muerte con dicha arma de fuego, evidenciándose las agresiones físicas de las que fuera objeto, que con los elementos de convicción que constan en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal; y aquí se da por reproducidos fueron suficientes para que esta juzgadora llegara a la convicción y certeza de la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a la admisión que de los hechos hizo el acusado de autos en la comisión de este, razones por las cuales el Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: EDIXON SANTY REYES GONZALEZ. ASI SE DECLARA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante lo expuesto previamente, considera esta Juzgadora que de conformidad a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…, Razones por las cuales quien aquí decide estima oportuno hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido, es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, una vez instruido totalmente el acusado de los Pro y Contra del referido beneficio y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos ya enunciados, lo cual se obtiene otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. ASI SE DECIDE
VI
PENALIDAD
Para la imposición de la pena correspondiente se procedió de la manera siguiente: En virtud de la concurrencia de delitos se debe aplicar la pena del delito mas grave como es el delito de AMENAZA AGRAVADA, impone una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES de PRISIÓN, CUYO TERMINO MEDIO ES DIECISEIS (16) MESES, MAS LA MITAD DEL DELITO MAS GRAVE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISION, QUEDANDO LA PENA EN DOS (02) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, MAS EL INCREMENTO DE UN 1/3 POR LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 65 ORDINAL 3 DE LA LEY ESPECIAL, EQUIVALENTE A NUEVE (09) MESES. QUEDANDO LA PENA EN TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION. AHORA BIEN EN VIRTUD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO DE AUTOS SE PROCEDE A REBAJAR 1/3 DE LA PENA CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, EQUIVALENTE A UN (01) AÑOS, DIEZ (10) DIAS, QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A IMPONER EN DOS (02) AÑOS, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VII
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA COMO COOPERADOR INMEDIATO), previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINAMAR CHIQUINQUIRA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 25-10- 2011, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.806.371, a cumplir la pena de QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO A IMPONER EN DOS (02) AÑOS, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA COOPERADOR INMEDIATO), previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE y 41 PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINAMAR CHIQUINQUIRA PEÑA, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos. CUARTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL PENADO EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.806.371, quien se encuentra detenido a disposición de los Juzgados Primero de Ejecución, Décimo de Control y Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: Se Mantiene como centro de reclusión para el penado EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, plenamente identificado en actas, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEXTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEPTIMO: Se ordena Oficiar y remitir copias certificadas de la presente decisión a los Juzgados Primero de Ejecución, Décimo de Control y Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia OCTAVO: Se Ordena la separación de la causa y la elaboración de compulsa en cuaderno separado con las copias certificadas del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la misma sean distribuidas a los tribunales de juicio y ejecución que corresponda conocer. Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente compulsa de la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer con respecto al penado EDIXON SANTY REYES GONZALEZ, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia, y 152° de la Federación.
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.